REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-1999-000014
BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
Vista la Decisión de fecha: 11 de Noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde anula la decisión dictada en fecha: 31 de Marzo de 2005, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02, referida a la Libertad Condicional otorgada al penado: JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.912.694, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha: 15-05-1972, soltero, obrero y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, N° 12, Guanare, Estado Portuguesa; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 del vigente y Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cual resulta más favorable al penado a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, observa:
UNICO
En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Libertad Condicional se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 del vigente y Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cual resulta más favorable al penado a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que en la presente decisión deberá fundarse en las indicadas normas legales y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven con ánimo y voluntad de trabajo estable; tal como consta en el informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el Penado: JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, fue sentenciado el: 29 de Junio de 1999, por el extinto Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con el 80, 278 y 415, todos del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva en día: 27-01-1998 y salió en libertad el: 28-09-1998, por el beneficio de Libertad Bajo Fianza. Posteriormente es detenido el: 15-11-1998 al 17-01-2000 y luego es capturado el: 20-03-2000, hasta la fecha: 31-03-2005 (fecha en que se le otorgó la Libertad Condicional, por el Tribunal de Ejecución N° 02), había cumplido: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISISETE (17) DÍAS de la pena impuesta, lo que representa más de las dos terceras partes de la pena impuesta anteriormente señalada.
Segundo: A los folios 556 al 562 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, quienes presentan pronóstico social: “…El caso cuenta con recursos importantes y estamos seguros que este joven puede funcionar muy bien bajo una Medida de Libertad Condicional, la idea es que todos apuntemos hacia el mismo lugar, es decir, la recuperación social del interno. Pronóstico Positivo.
Tercero: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, de fecha: 22-11-2004, relacionado con el interno: JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, durante el tiempo de reclusión ha observado Buena conducta, durante su permanencia en el Internado Judicial (f.549).
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de las dos terceras partes de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado. Cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado: JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: Terminantemente prohibido portar algún tipo de arma. CUARTO: Actuar con suma cautela en el ambiente donde se desenvuelve. QUINTO: No salir de la circunscripción del Estado donde se ubique sin la debida autorización. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, Estado Portuguesa, cuando se lo indique su Delegado de Prueba.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado: JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.912.694, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha: 15-05-1972, soltero, obrero y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, N° 12, Guanare, Estado Portuguesa; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 del vigente y Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2006, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.