REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1861
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, propuso el ciudadano JOSE MARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.218.898, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por los abogados en ejercicio OSCAR RODOLFO RODRIGUEZ y MARIA CAROLINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5424, 51.707, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., (BLINZUOCA).
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 7 de Noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, de acuerdo a la normativa laboral vigente, y por cuanto no se logró la citación personal del representante legal de la accionada, como lo certifica en su exposición el Alguacil del Despacho de fecha 15 de Enero de 2003, la representación judicial del actor solicitó la citación por carteles, siendo proveído ese pedimento por auto de fecha 21 de Enero de 2003. Posteriormente en fecha 13 de Febrero de 2003, este Tribunal designa como Defensor AD-Litem de la demandada de autos a la abogada en ejercicio JAIDY MORALES, quien aceptó el cargo y una vez juramentada fue citada en fecha 2 de Julio de 2003, pero en esa misma fecha acude ante este Despacho la abogada en ejercicio y de este domicilio DEISY BEATRIZ MADUEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.627, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE (BLINZOCA), según copia certificada del instrumento poder acompañado, para que se le tenga como parte en el presente juicio.
En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 8 de Julio de 2003, la parte demandada, opone la siguiente Cuestión Previa:



DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
I
Opone la demandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma en la Demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Ordinal 3 del Articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto a su entender el actor utiliza un salario de VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.193,91), sin discriminar cual es su salario normal y que corresponde por alícuota para la determinación del salario integral y no se indica tampoco que clase de salario fue el utilizado para dicho calculo .
La parte actora por su parte en su escrito de contradicción a la Cuestión Previa alegada, afirma que en el método utilizado para hacer el cálculo de la antigüedad reclamada no se incurrió en defecto de forma, sino que es un asunto que debe resolverse como cuestión de fondo. Por otra parte alega que es improcedente la Cuestión Previa formulada por no indicar cual requisito del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, dejó de cumplirse y por estar fundamentado el pedimento en la forma mas precisa posible. Así mismo expone que carece de sentido lógico proponer una Cuestión Previa de Defecto de Forma, al no señalarse cual parte corresponde estrictamente por salario y cual otra parte corresponde por alícuota de utilidad, cuando la patronal al pagarle tales conceptos en la planilla de movimiento finiquito, no lo hizo sino que colocó solamente la cantidad de días y el monto a pagar por este concepto. Continua afirmando la parte actora que la patronal debe poseer en su contabilidad los detalles y por menores de esta operación, ya por esa razón es imposible que entre en confusión.
El sentenciador a fin de resolver la Cuestión Previa planteada, debe realizar un análisis de los términos en que fue planteada la demanda, y al efecto observa, que el Ordinal 3º del Articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que en las demandas laborales el objeto deberá determinarse con la mayor precisión posible.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que el actor demanda una diferencia por concepto de Antigüedad de ciento un días (101), calculados a razón de VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 21.193,91), como salario, sin discriminarlo.
Así las acosas, precisa el Juzgador que el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente a la pretensión deducida en la demanda.
En el caso de autos se observa del Libelo de demanda, que el actor no especificó, ni aportó elementos que permitan a su contraparte conocer cual es su salario ordinario y cual es su salario integral, de igual manera, no suministró los mecanismos que utilizó para determinar dicho salario, lo que impide a la parte accionada la posibilidad de negar o admitir los pedimentos Libelados, que permitan de manera amplia el ejercicio del derecho a la defensa, así como la posibilidad de que el Juzgador tenga pleno conocimiento de los términos de la controversia a decidir. Por lo cual en atención a las inobservancias mencionadas, se estima procedente la Cuestión Previa propuesta por Defecto de Forma de la Demanda, por lo cual será declarada CON LUGAR en el dispositivo de este fallo, con la correspondiente orden de subsanación del vicio declarado. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda prevista en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
B) Se ordena a la parte actora el aporte de los datos ordenados en la presente decisión, como son el de indicar pormenorizadamente el método utilizado para la obtención de su salario.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el trámite de la incidencia de Cuestiones Previas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ


Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO


Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo las once (11:00 A.M) de la mañana.
El secretario