REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano FRANCISCO JAVIER SIU LAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.509.426, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio AURELIO BERRÍOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.587, contra los ciudadanos MARÍA BALDOMERA WILHEM (viuda) DE RINCÓN y FERMÍN MARÍA RINCÓN WILHEM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-1.637.369 y 7.785.312, del mismo domicilio, como aceptante y avalista de una letra de cambio cuyo beneficiario es el demandante; para que le pagaran la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (bs. 1.360.000,oo) por concepto de capital, además de los intereses moratorios y los costos y costas del proceso.
Dicha demanda fue distribuida por este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2001, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este mismo Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 12 de enero de 2001, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a objeto de diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de enero de 2001, el actor debidamente asistido, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio: AURELIO BERRÍOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.587.
En fecha 11 de mayo de 2001, se perfeccionó la citación del codemandado FERMÍN MARÍA RINCÓN WILHEM.

En la misma fecha antes indicada, la Secretaria Natural de este Tribunal expuso sobre la citación de la codemandada MARÍA BALDOMERA WILHEM (viuda) DE RINCÓN.
En fecha 15 de mayo de 2001, los codemandados debidamente asistidos, confirieron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio VÍCTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.528 y 13.566.
En la misma fecha antedicha, la parte demandada en el presente juicio presentó escrito de cuestiones previas, al cual en la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente.
En fecha 28 de mayo de 2001, este Tribunal dictó Sentencia interlocutoria declarando “Con Lugar” la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2001, se notificó al abogado VÍCTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada acerca del fallo dictado por este Tribunal.
En fecha 28 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora abogado AURELIO BERRÍOS LEÓN, se dio por notificado de la referida sentencia interlocutoria, a lo cual el Tribunal en la misma fecha le dio entrada a su escrito y lo agregó a las actas.
En fecha 02 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado AURELIO BERRÍOS LEÓN, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al cual el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando “Subsanada la Cuestión Previa” opuesta.
En fecha 20 de julio de 2001, la parte demanda presentó su escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a su expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2001, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal admitió parcialmente las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

Del análisis efectuado a las actas procesales, este Sentenciador observa lo siguiente:

Conjuntamente con su libelo, la parte actora acompañó el instrumento fundante de su acción, esto es, la letra de cambio librada a su favor, aceptada y avalada por los codemandados.

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada desconoció el contenido y firma de la letra de Cambio identificada con el N°. 1/1 y que corre inserta en el folio Nº 2.

Por otra parte, este Sentenciador observa que, en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada desconoció en su contenido y firma la letra de cambio que sirvió como fundamento de la presente acción, operándose de esta forma el traslado de la carga de la prueba a la parte actora, a quien le corresponde probar que dicho instrumento donde consta la supuesta obligación del demandado es válido, cierto y eficaz.

Ahora bien, se evidencia de actas que, en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de cotejo, que consiste fundamentalmente en “la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar”, siendo ésta la prueba más idónea en el caso de autos, pero dicha prueba se promovió de forma errónea, sin cubrir los extremos establecidos por la Ley, específicamente los establecidos en los artículos 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal negó su admisión, trayendo como consecuencia que el instrumento cambiario producido en el presente juicio como fundamento de la pretensión del actor, quedó desconocido, razón por la cual este Juzgador lo desecha del proceso. Además, durante el debate procesal el actor no probó a través de un medio de prueba ninguno de los hechos alegados en su libelo de demanda, por lo cual incurrió en el hecho evidente de “falta de prueba”, por lo que, no logró hacer valer su pretensión con los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y ASÍ SE DECIDE.


Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Obró como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio AURELIO BERRÍOS LEÓN y como apoderados judiciales de la demandada, los abogados VÍCTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Quince (15) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.



LA JUEZ,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA. LA



SECRETARIA,
Abg. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.

Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº.8649. LA SECRETARIA,