REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inicio el presente juicio con demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PRIETO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.927.470, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Demandante y Presidenta del Condominio del BLOQUE 29, Edificio 01, de la Urbanización Raúl Leoni, Primera Etapa, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio del 2002, bajo el No. 33, Protocolo 1º., Tomo No. 2, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CLEMENTE ENRIQUE BOSCÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.349 y del mismo domicilio, contra, FRANCISCO ANTONIO BENTANCOURT ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.757.352 y de igual domicilio, para que convenga en desocupar el inmueble constituido por un apartamento destinado a la Conserjería signado con el Nº 00-01 ubicado en el Bloque 29, Edificio 01, Primera Etapa de la Urbanización Raúl Leoni, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, a cancelar los cánones de arrendamientos vencidos y los que están por vencerse, según se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de dos (02) de Noviembre de 1.993, bajo el N°. 42, tomo 175.

Dicha demanda fue distribuida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2.002, con todos sus anexos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo admitida la misma el día 18 de Septiembre de 2002, fecha en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho el segundo día siguiente al día en que conste en actas su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de Octubre de 2.002 la parte actora ciudadana MARITZA DEL CARMEN RAMOS debidamente asistida por el abogado en ejercicio CLEMENTE BOSCÁN diligenció.
En fecha, catorce (14) de Octubre de 2.002, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PRIETO DE RAMOS, obrando con el carácter que consta en autos, confirió Poder Especial Apud Acta, al Abogado CLEMENTE BOSCAN, ya identificado.
En fecha 06 de Octubre de 2.002 el apoderado judicial de la parte actora abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCÁN diligenció, y, en fecha 07 de noviembre del mismo año el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 12 de noviembre de 2.002 el apoderado judicial de la parte actora abogado CLEMENTE BOSCÁN diligenció.
En fecha, 13 de Noviembre de 2002, el Abogado en ejercicio CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN diligenció solicitando copia certificada del contrato de arrendamiento consignado con el libelo, y en fecha 14 de noviembre del mismo año, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha, dos (02) de Diciembre de 2.002, compareció él Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO, Inpreabogado N°. 89.798, para consignar documento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO BENTANCOURT, identificado en actas, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2002, bajo el No. 10, Tomo 58., igualmente en nombre de su mandante demandado en el presente juicio se dio por citado.
En fecha, 04 de Diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado FERNANDO ATENCIO MARTINEZ , presentó escrito de cuestiones previas y de manera eventual y subsidiaria contesta al fondo de la demanda en el presente juicio, así mismo y en la misma fecha , este Tribunal le dió entrada y ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha, 05 de Diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, presentó escrito de Oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada . Y en la misma fecha este Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a las actas.
En fecha, 15 de Enero de 2003, el Abogado en ejercicio CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el Tribunal le dio entrada y ordeno agregar a las actas respectivas. Y en fecha 21 de enero de 2003 el apoderado judicial de la parte actora presentó otro escrito de promoción de pruebas, el cual fué agregado a las actas. En la misma fecha antes señalada, el Tribunal admite las pruebas contenidas en ambos escritos.
En fecha, 23 de Enero de 2003, fueron designados los expertos grafotécnicos, siendo designados los ciudadanos ZIMARAY MELENDEZ DE GOTERA, MARIA DARIELA CEPEDA y LUISA SERGUIÑO; en el mismo acto este Tribunal ordenó la notificación de los expertos ya mencionados, para que manifestaran su aceptación o excusa y en el primero de los casos presenten su juramento de Ley. Así mismo, en la misma fecha que antecede la experto grafotécnico ZIMARAY MELENDEZ DE GOTERA, aceptó el cargo recaído en su persona.
En la misma fecha que antecede el tribunal mediante auto proveyó de conformidad.
En fecha, 28 de Enero de 2003, se oyeron las testimoniales juradas promovidas por la parte demandante y promovente en el presente juicio, ciudadanas: CARMEN LUISA AGUILAR VEGA, y ESPERANZA TORO DE SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.732.979 y 4.756.283, respectivamente.
En la misma fecha que antecede el tribunal libró boletas de notificación.
En fecha, treinta (30) de Enero de 2003, se presentó en este Tribunal la Experto Grafotécnico ciudadana ZIMARAY MELENDEZ DE GOTERA, para ratificar el nombramiento recaído en su persona como experto grafotécnico y prestó su juramento de ley para ejercer el cargo.
En fecha 04 de febrero de 2003, se notificó a la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA, de su nombramiento como experto Grafotécnico en esta causa.
En fecha 06 de Febrero de 2003, se presento por ante este Tribunal la parte actora ciudadana MARITZA PRIETO DE RAMOS, identificada en actas, debidamente asistida por el abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN ya identificado en actas, para renunciar la prueba de cotejo promovida por ellos en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Del análisis exhaustivo realizado por este Sentenciador a las actas procesales, se observa que:

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, presentó escrito de Cuestiones Previas con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto alega: …omissis… “en lo que respecta a la representación en juicio de condominio, el literal e) del artículo 20 eiusdem (refiriéndose a la Ley de Propiedad Horizontal) establece expresamente que corresponde al ADMINISTRADOR ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados. No establece dicha norma que es el PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO quien ejerce la representación judicial del mismo. …No obstante lo anterior, observamos que el libelo de demanda interpuesto en contra de mi mandante, fue incoado por la Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 29, EDIFICIO 01 DE LA URBANIZACIÓN RAÚL LEONI, PRIMERA ETAPA, y no por su ADMINISTRADOR, situación ésta que configura la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, ya que no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCÁN en fecha 05 de diciembre de 2002, presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: “…mal podría la parte demandada oponer dicha cuestión previa cuando el nombrado profesional del derecho admite y reconoce la existencia del Condominio del Bloque 29, Edificio 01 Primera Etapa de la Urbanización Raúl Leoni, que por cierto está legalmente constituido; según se evidencia en documento constitutivo inserto en las actas procesales del referido expediente, por lo que si existe un Condominio necesariamente debe tener su Presidente, quien representa los intereses y derechos comunes de los copropietarios del Bloque 29, Edificio 01 Primera Etapa de la Urbanización Raúl Leoni. Según dicho documento la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PRIETO DE RAMOS tiene un nombramiento legítimo dentro de los cuales se indican las facultades entre ellas la de representar legalmente al Condominio….cumple el rol de llevar la administración del bloque, por lo que en ningún momento ha existido la figura del Administrador”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, una vez analizados los alegatos presentados por las partes en el presente juicio, y el Documento de Reglamento Interno de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 10 de julio de 2002, bajo el N°. 33, Protocolo 1°, Tomo 2, y el cual corre inserto en los folios siete (07) al once (11) de este expediente, que en su Artículo Sexto, establece: “El Presidente de la junta de condominio es el representante legal de la misma ante organismos públicos o privados ejercerá la representación en todos los actos que sean necesarios…” (Cursivas del Tribunal); y en las Disposiciones Transitorias del referido Documento, se nombra a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PRIETO DE RAMOS, como Presidente de la Junta de Condominio con las facultades establecidas en el mismo Reglamento. Por tanto, este Sentenciador al analizar cada uno de los correspondientes alegatos sostenidos por ambas partes en el presente juicio en concordancia con los medios probatorios que se encuentran consignados en las actas procesales observa que con claridad se evidencia que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PRIETO DE RAMOS, si representa legítimamente al Condominio del Bloque 29, Edificio 01 de la Urbanización Raúl Leoni, por cuanto dicha facultad le deviene del Reglamento de Condominio antes determinado, y en este sentido concluye declarando Sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL DESCONOCIMIENTO

Continuando con el recorrido por las actas procesales que conforman esta causa, este Sentenciador al entrar a analizar exhaustivamente las mismas observa que en el escrito de Contestación de la Demanda, la parte demandada desconoce la firma estampada en dos comunicaciones referidas al aumento de canon de arrendamiento promovidas por el actor conjuntamente con su libelo de demanda, al alegar: …omissis… “es totalmente falso e incierto que el 18 de abril de 2001, se le haya enviado a mi mandante una comunicación en la cual se le informaba que el canon de arrendamiento mensual quedaba aumentado en la cantidad de Bs. 80.000,oo, y que además esta la haya firmado en señal de conformidad. Igualmente es totalmente falso e incierto que el 15 de febrero de 2002, se le haya enviado a mi mandante una comunicación en la cual se le informaba que el canon de arrendamiento mensual quedaba aumentado en la cantidad de Bs. 100.000,oo, y que además esta la haya firmado en señal de conformidad”. (Cursivas del Tribunal).

En efecto, haciendo referencia a dichas comunicaciones, la parte demandada entonces señala lo siguiente: …omissis…”Como consecuencia de estas afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco la firma que aparece supuestamente en señal de recepción y aceptación de las cartas misivas que corren a los folios 16 y 17 del expediente, por no ser ninguna de las firmas estampadas en dichas documentales, la de mi mandante”. (Cursivas del Tribunal).

Pues bien, al analizar estos hechos alegados y traidos a este proceso, este Sentenciador observa que efectivamente las comunicaciones señaladas por la parte demandada y las cuales se encuentran insertas en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de este expediente, y por cuanto el desconocimiento fue efectuado en tiempo útil de acuerdo a la norma invocada por el demandado, y en virtud que el promovente no las hizo valer por medio de los procedimientos pautados por la Ley, ya que se evidencia de actas que en fecha 06 de febrero de 2003, renunció a la prueba de cotejo promovida en el presente juicio, este Tribunal debe tenerlas como desconocidas y consecuencialmente, desechadas de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

1- Corre inserto en los folios siete (07) al once (11) de este expediente, documento de Reglamento Interno de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 10 de julio de 2002, bajo el N°. 33, Protocolo 1°, Tomo 2.

2- Inserto a los folios catorce (14) y quince (15), Contrato de Arrendamiento suscrito entre CARMEN AIDA PIRE DE GUTIÉRREZ, actuando como representante de la Junta de condominio del Bloque 29 de la URBANIZACIÓN RAÚL LEONI Primera Etapa, y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el N°. 42, tomo 175.
Del exhaustivo análisis realizado por este Juzgador a las actas que conforman este expediente, puede evidenciar que dichos documentos públicos no fueron tachados de falsos por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Insertas a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), corren participaciones de aumento de cánon dirigidas a Francisco Betancourt, de fechas 20 de junio de 1999, 18 de abril de 2001 y 15 de febrero de 2002.
Las notificaciones de fecha 18 de abril de 2001 y 15 de febrero de 2002, ya fueron valoradas por este Sentenciador, desechándolas del proceso. En cuanto a la comunicación de fecha 20-06-1999, ésta no fue atacada específicamente por el demandado, por lo que, en consecuencia, este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio a la referida misiva. Y ASÍ SE DECIDE.

4- Riela al folio diecinueve (19) notificación de aumento de la cuota de condominio dirigida a todos los co-propietarios e inquilinos del Bloque, de fecha enero de 2002.
Por cuanto observa este Juzgador que dicho documento privado no fue tachado por el demandado en su oportunidad procesal, le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

5- Insertas a los folios veinte (20) y veintiuno (21), se encuentran dos (2) copias simples de boletas de citación a la ciudadana: Alba de Betancourt.

Por cuanto estas pruebas promovidas por el actor no guardan relación directa y efectiva con la pretensión interpuesta en el libelo de la demanda y con los hechos narrados en el mismo, este Sentenciador las considera impertinentes para tomar la decisión de fondo sobre la presente causa, por lo cual quedan desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

6- Corren insertos de los folios veintidós (22) al treinta y cuatro (34), trece (13) recibos a nombre de Francisco Betancourt, por concepto de pago de arrendamientos.
En relación a los enunciados recibos, en el escrito de contestación de la demanda, el demandado niega tal deuda, alegando que, “en el contrato de arrendamiento no se estipuló mecanismo alguno que tolerase el aumento del mismo”. Pero, los mismos no fueron atacados oportunamente mediante la utilización de los medios idóneos y disponibles establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual este Sentenciador debe darles todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el apoderado judicial del actor, abogado CLEMENTE BOSCÁN promueve las siguientes:
1- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.

2- Promovió y reprodujo el documento de Reglamento Interno de Condominio, en el cual consta el carácter de representante legal de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN PRIETO RAMOS.
3- Promovió y Reprodujo el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS y el CONDOMINIO DEL BLOQUE 29 DE LA URBANIZACIÓN RAÚL LEONI, PRIMERA ETAPA.

Las pruebas especificadas en los ordinales 2 y 3, ya fueron valoradas por este Sentenciador, otorgándoles valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

4- insistió en hacer valer el contenido y firma de las notificaciones efectuadas al demandado, de fechas 20-06-1999 y 18-04-2001; así como la Notificación que corre inserta al expediente marcada con la letra “C”. Igualmente insistió en hacer valer la Comunicación colectiva de fecha enero de 2002; promovió y reprodujo las boletas de citación insertas a las actas, y los trece (13) recibos de cánones de arrendamiento.

En cuanto a las notificaciones arriba nombradas, ya fueron valorados por este Sentenciador, desechándolas del proceso. Ahora bien, con respecto a la notificación colectiva de fecha enero 2002, ésta es impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las Boletas de Citación, ya éstas fueron desechadas del presente proceso; y los recibos también fueron valorados por este Juzgador, otorgándoles todo su valor probatorio.

5- Promovió las testificales de los ciudadanos: NELVA BERMÚDEZ, ESPERANZA DE SOTO, ELISABETH VILLEGAS y CARMEN LUISA AGUILAR.
Estando dentro del lapso probatorio, en fecha 28 de enero de 2003, se oyó la testimonial de la ciudadana: CARMEN LUISA AGUILAR VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.732.979, y de este domicilio, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que sí conoce al demandado FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS, fue su vecino en el bloque donde vive desde hace ocho años aproximadamente; que le consta que el demandado ocupó el apartamento N°. 00-01 destinado a conserjería en calidad de arrendamiento por casi nueve años; que el contrato de arrendamiento se prorrogó por muchas veces hasta que un Tribunal lo desalojó por falta de pago; que si le consta que cuando se prorrogaba el contrato de arrendamiento automáticamente se aumentaba el cánon de arrendamiento, porque ha sido directiva de la junta de condominio y porque en reuniones de condominio se acuerda los aumentos por notificación, las cuales la mayoría de las veces fueron firmadas por el señor FRANCISCO BETHANCOUR ROJAS, con excepción de cuando se hizo la notificación de aumento de canon por cien mil bolívares que el mismo señor se la rompió en la cara a la presidenta del Condominio; que en el condominio del bloque 29 edificio 01 de la Urbanización Raúl Leoni quien ejerce la función de Administrador es la ciudadana MARITZA PRIETO DE RAMOS como la Presidenta de la Junta de Condominio y esa persona ejerce la representación legal del condominio, lo cual consta en el Documento Constitutivo del Condominio.

En la misma fecha, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana: ESPERANZA TORO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.756.283 y de este domicilio, cuyas declaraciones son del tenor siguiente: Que si conoce al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS desde hace nueve años aproximadamente, fue su vecino del bloque donde vive; que el demandado ocupó el apartamento N°. 00-01 planta baja del bloque 29, edificio 01 destinado a conserjería en calidad de arrendamiento, lo ocupó hasta el 9 de octubre de 2002, cuando un Tribunal lo desalojó; que el contrato de arrendamiento se prorrogó por varias veces, en virtud de que los primeros años de contrato cancelaba al día, pero después incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato, una de ellas la falta de pago; que si le consta que cuando se prorrogaba el contrato de arrendamiento automáticamente se aumentaba el cánon de arrendamiento, porque se acordaba en reuniones de condominio y posteriormente se notificaba por escrito; que al momento del desalojo, el demandado y su familia estaba cancelando ochenta mil bolívares de cánon, lo cual fue acordado y conformado por su firma en la notificación que se le hiciera en abril de 2002; que en el condominio del bloque 29 edificio 01 de la Urbanización Raúl Leoni quien ejerce el rol de Administrador es la Presidenta de la Junta de Condominio señora MARITZA PRIETO DE RAMOS y siempre ha sido así.

Por cuanto este Sentenciador observa que en los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, se evidencia contesticidad y concordancia de sus afirmaciones con los hechos alegados, les otorga todo su valor probatorio que de las mismas dimana . Y ASÍ SE DECIDE.

6- Promovió la Prueba de Cotejo sobre la Comunicación de fecha 18-04-2001, y señaló como instrumento indubitado el Poder otorgado por el demandado FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS.
Con respecto a esta prueba, la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2003, renunció a la misma, por lo cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

7- Consignó los siguientes documentos:
- Inserta al folio sesenta y siete (67), Denuncia interpuesta por la Presidenta del Condominio ante la Policía Regional., de fecha 14-10-2002.
- Inserta al folio sesenta y nueve (69), Denuncia interpuesta por la Presidenta del Condominio ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, recibido el 22-11-2002.
- Inserto al folio setenta y dos (72), corre copia simple del Oficio librado por el Fiscal Segundo al Comisario Jefe de la Policía Científica, de fecha 14-11-2002.
- Inserto al folio setenta y seis (76), corre copia simple del Oficio librado por el Fiscal Segundo al Intendente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de fecha 09-12-2002.
- Inserto al folio setenta y siete (77), corre copia simple de boleta de citación emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente, de fecha 04-11-2002.
- Inserto al folio setenta y ocho (78), consignó y promovió escrito presentado al Fiscal Segundo del Ministerio Público., recibido el 09-12-2002

Por cuanto este Sentenciador observa que los hechos antes transcritos están referidos a otros procedimientos, no pueden formar parte del acervo probatorio de la litis planteada en esta causa civil, así mismos se consideran impertinentes ya que no guardan relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, dichos medios se desechan el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

8- Solicitó a este Tribunal oficiar a los siguientes organismos:
- Fiscal Segundo del Ministerio Público, para que informe sobre causa penal signada con el N°. C24-F26361-02.
- Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Francisco, para que comunique a este Tribunal si recibió Oficio de la Fiscalía Segunda.

Revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que las pruebas de Oficios antes mencionadas, no fueron evacuadas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Sentenciador que la parte demandada en el presente juicio, no promovió ni evacuó ninguna prueba.


PARTE MOTIVA

Una vez planteada la litis en la presente causa, este Sentenciador observa lo siguiente.
El apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, en su escrito de contestación de la demanda, admitió que en fecha 02 de noviembre de 1993, se celebró un contrato de arrendamiento entre el demandado y el Condominio del Bloque 29 de la Urbanización Raúl Leoni Primera Etapa, que dicho contrato fue por seis (6) meses con un canon mensual de 5.700 bolívares; que dicho contrato se prorrogó por seis (6) meses adicionales a la duración estipulada, pasando así a ser de un contrato a tiempo determinado a un contrato por tiempo indeterminado. Igualmente se evidencia el desconocimiento que hace a las notificaciones de aumento de canon efectuadas al demandado, el cual ya fue valorado por este Sentenciador; además niega las deudas por cánones de arrendamiento que constan en trece (13) recibos promovidos por la parte actora y alega que efectivamente su mandante pagó los cánones calculados en 5.700 bolívares, ya que entre las partes no existió convenio que variara dicho monto mensual.

Ahora bien, en cuanto a los hechos que niega el demandado, del análisis efectuado a las actas procesales, este Juzgador observa que el mismo no trae al proceso pruebas sobre los hechos que alega, así como tampoco aporta ninguna probanza que desvirtúe la pretensión del actor.

En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.

Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg (1992) en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

Tomando en consideración los alegatos del demandado, así como las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes trascritas, este Sentenciador concluye que efectivamente el demandado por cuanto tenía la carga de probar sus alegatos y no lo hizo, incurrió en falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a las pruebas aportadas por el actor, aún y cuando muchas de ellas se declararon impertinentes y se desecharon del proceso, se evidencia que, con los medios probatorios a los cuales este Juzgador les otorgó valor, como son los documentos públicos constituidos por el Reglamento Interno de la Junta de Condominio y el Contrato de Arrendamiento, así como la prueba testimonial y los recibos de pago de cánones que no fueron impugnados por su contraparte, logra demostrar su pretensión, esto es, el incumplimiento en el cual incurrió el demandado, el cual da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, con la consecuente desocupación del inmueble y la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos .


Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

Obró como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio CLEMENTE BOSCÁN, y como apoderado judicial de la demandada, el abogado FERNANDO ATENCIO, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.




LA JUEZ,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.



LA SECRETARIA,
Abg. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.


Siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8650.-
LA SECRETARIA,