La República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 252-02-17

DEMANDANTE: El ciudadano LUIS JOSÉ PÁEZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.109.701 y domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia

DEMANDADOS: Los ciudadanos ELIO NICOLÁS ORTIZ CHÁVEZ y EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 6.780.357 y 5.715.653 y domiciliados en el Municipio Baralt de este Estado,

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: El profesional del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.307.

ABOGADOS DEL DEMANDADO: El profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL SANTIAGO MANZANILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.549.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por el ciudadano LUIS JOSÉ PAEZ, contra los ciudadanos ELIO NICOLAS ORTIZ CHAVEZ y EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ÁNGEL SANTIAGO MANZANILLA, actuando con el carácter de apoderados judicial de los demandados, a la sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 18 de octubre de 2001.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 26 de marzo de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre. El 9 de abril del mismo año, se dejo sin efecto lo actuado según el procedimiento de la Ley de Tránsito Terrestre, y se ordenó seguir el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Nuevo Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En el lapso para presentar escrito de informes ninguna lo hizo. El 06 de junio de 2002, el Dr. Rodolfo Luzardo B, en su carácter de Juez Titular de esta Jurisdicción Superior se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes. El 13 de marzo del 2003, el apoderado del actor solicita la perención de la instancia y este Tribunal en fecha 10 de junio del presente año, negó dicha solicitud. El 07 de julio 2003, (tal como se observa de la nota de asiento diario, ya que por error involuntario se estampo en dicho auto 07 de junio de 2003), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y notificadas las mismas, este Superior Órgano Jurisdiccional, dictó auto para mejor proveer requiriendo del Juzgado de Primera Instancia información. Recibida como fue esta; procede hoy siendo el cuadragésimo cuarto día del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una causa de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), estando las partes domiciliadas en los Municipios Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial en dicho Municipios y con competencia en materia de tránsito, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 66. Así se declara.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ PÁEZ, alegando que en fecha ocho (08) de julio del año dos mil (2000), aproximadamente a las ocho y treinta, en el sector “... “Curva de Machango, Bachaquero, salida o entrada a la Carretera Nacional “Lara – Zulia”, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, ocurrió un accidente de Transito, entre los vehiculos Nro. (2). Placa: VBB:911, Servicio: particular, Marca: Wagoner, Modelo: 1.979, Clase: Camioneta; Tipo: spor-Wagon, Transporte: Personas, Color: Amarillo, S/C: J9A15NN121020, (...) Nro. (1) Placa: 205-XGE; Servicio: Carga; Marca: Ford; Modelo: 1982; Clase: Camión; Tipo: Volteo; ...omissis... Color; Azul; S/C: AJF75C92960...”, siendo el señalado como No. 2, propiedad del ciudadano EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ y el señalado como el Nro. 1, propiedad del ciudadano LUIS JOSÉ PÁEZ. Ahora bien, alega el referido profesional del derecho que para el momento de ocurrir el accidente, el vehículo propiedad del ciudadano EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ, era conducido por el ciudadano ELIO NICOLÁS ORTIZ CHÁVEZ, quien conducía en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, por lo que invadió el canal de circulación del vehículo conducido por el ciudadano PEDRO FRANCISCO VILLEGAS RIERA, propiedad -como ya se dijo- del ciudadano LUIS JOSÉ PÁEZ.

Además, manifiesta que los daños sufridos al vehículo por el accidente de tránsito propiedad del actor ascienden a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo), más el daño emergente por el tiempo que tuvo paralizado por tres (3) semanas, pues con el mismo realizaba trabajos de transporte de materiales dejando de percibir la cantidad de Cien Mil Bolívares Diarios (Bs. 100.000,oo), por los veintiún (21) días hacen la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,oo), haciendo un total de las dos cifras, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.570.000,oo), por lo que le exigió a los demandados la indemnización respectiva, la cual no tuvo lugar. Razón por lo que los demandó ante el a-quo, consignando a tales efectos: a) Actuaciones efectuadas por las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre; b) Inspecciones Judiciales efectuadas por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en fechas 27 de julio de 2000.

El Juzgado de la Primera Instancia le dió entrada mediante auto de fecha 23 de octubre del 2000; y, solicitada la reforma de la misma el 21 de diciembre de 2000, el a-quo la admitió, ordenando la citación de los demandados y, cumplida como fue esta, transcurrieron los lapso respectivos vigentes para esa fecha de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa el 18 de octubre de 2001, dictó su fallo declarando Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios derivado de accidente de Tránsito, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo). Contra dicha decisión los demandados por medio de su apoderado judicial, apelaron.

Consideraciones para decidir:

Antes de decidir el asunto material sometido a consideración por este Tribunal de Alzada, es necesario para este Jurisdicente revisar la sustanciación del procedimiento, con la finalidad de precisar si la misma responde a la noción doctrinaria del debido proceso. Esto en virtud de lo expuesto, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2001, formulada ante el Juzgado del conocimiento de la causa, por el abogado DARIO JOSÉ OLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegando que la apelación interpuesta contra la decisión dictada en la presente causa era extemporánea.

El Tribunal para resolver, observa:

Corre inserto al folio 85 de las actas que conforman el presente expediente, actuación procesal del Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, en la cual expone: “...El día dieciséis de los corrientes, a las tres y cuarenta y cinco de la tarde, me presenté en la casa No. 7-A, al lado de la Comercial Hermanos Hernández, callejón San Antonio, en el Venado, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, con el fin de notificar a los ciudadanos EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ y ELIO NICOLÁS ORTIZ CHÁVEZ, presente en dicha dirección un ciudadano que dijo llamarse Eduvigis Ortiz, identificado con cédula de identidad No. 5.715.653, quien firmó la boleta respectiva y a requerimiento que le hice del ciudadano Elio Ortiz, me informó que su hijo no se encontraba en esos momentos, por lo que procedí a dejarle la boleta....”. Riela al vuelto del folio 86 que el a-quo agrega a los autos dicha exposición con sus resulta en fecha 19 de noviembre de 2001. Posteriormente a dicho auto, consta diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001, realizada por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL SANTIAGO MANZANILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual consigna poder especial que le fue otorgado; y, por último, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001, presentada por el referido abogado, mediante el cual apela de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado.

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Cuando por disposiciones de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel de un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”. (Lo resaltado y subrayado es de este Tribunal.).

Del artículo transcrito y las actuaciones realizadas por el Alguacil y el apoderado judicial de los demandados, no se constata que la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa haya dejado “...constancia en el expediente...” de la actuación realizada por el Alguacil del a-quo con respecto al haber dejado en el domicilio del ciudadano ELIO NICOLÁS ORTIZ CHÁVEZ la boleta de notificación respectiva, por consiguiente, la misma esta como no realizada. Por consiguiente, el último ciudadano mencionado se tiene como notificado de la decisión dictada por el a-quo el 18 de octubre de 2001, desde el 28 de noviembre de ese mismo año, y visto el cómputo solicitado al Juzgado de Primera Instancia, se evidencia que desde el 28 de noviembre de 2001 hasta el 03 de diciembre de ese mismo año (donde consta la apelación interpuesta por el apoderado de los demandados), sólo transcurrieron, dos (02) días de despacho, por lo que, dicha apelación cumplió con el requisito exigido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto este asunto, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el documento presentado en esta instancia, mediante diligencia de fecha 08 de julio del 2003, por el abogado RAFAEL ÁNGEL SANTIAGO actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(...)
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.”.

Ahora bien, se observa que el documento consignado por el referido profesional del derecho no fue presentado en el lapso legal correspondiente en esta instancia, pero a pesar de ello este Tribunal, observa:

Que el documento consignado corresponde a una venta del bien mueble donde el ciudadano EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ vende al ciudadano ELIO NICOLÁS ORTIZ CHÁVEZ un vehículo con las siguientes características “...CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONER; AÑO: 1979; COLOR: AMARILLO Y MARRON; SERIAL DEL MOTOR: V 8; SERIAL DE CARROCERIA: J9A15NN121028; PLACA: VBB-911; USO: PARTICULAR....”, el cual fue autenticado ante la Notaría segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el 25 de julio de 2000.

Con dicho documento quiso demostrar el apoderado de los demandados que el ciudadano ELIO NICOLÁS ORTIZ CHÁVEZ es el único propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito sucedido el 08 de julio de 2000, pues dicho ciudadano era quien lo conducía, pero es el caso, que para la fecha del accidente (08-07-2000), el propietario del referido vehículo ya identificado era el ciudadano EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ, por consiguiente, el propietario del bien mueble para el momento del accidente era el ciudadano último nombrado. Pero como se dejó indicado, en virtud de no haber sido presentado en el lapso respectivo, este documento no tiene valor probatorio. Así se decide.

Resueltos los puntos anteriores este Tribunal pasa a resolver lo apelado y observa:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente; este Tribunal, observa que en efecto no consta de actas que los demandados ELIO NICOLAS ORTIZ CHÁVEZ Y EDUVIGES ORTIZ GUTIÉRREZ, hayan dado contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, pues, luego de haber agregado el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 09 de abril del 2001, la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la citación efectuada a los demandados, no se constata ninguna actuación por partes de éstos, es decir, que hayan dado contestación a la demanda o promovido prueba alguna que le favoreciera, pues lo único que se evidencia entre la constancia de la citación de los demandados y la decisión dictada por el a-quo de fecha 18 de octubre de 2001, son diligencias realizadas por el apoderado del actor de fechas 15 de mayo, 18 de junio, 02 y 17 de julio, y 24 de septiembre de 2001. Y un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26 de junio de 2001, ordenando computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 09 de abril de 2001 al 14 de mayo de ese mismo año, así como nota Secretarial de esa misma fecha en la cual se evidencian los días de despacho transcurridos desde el 16 de abril de 2001 hasta el 14 de mayo de 2001, en la cual expone que transcurrieron catorce (14) días de despacho.

De dicho computo se observa que hubo error material, dado que lo ordenado por el auto dictado por el a-quo, fue diferente a lo cumplido por la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, pues, -se repite- lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, era computar los días de despacho transcurridos desde el 09 de abril de 2001 al 14 de mayo de ese mismo año; y, lo cumplido por la Secretaría de dicho Tribunal, fue: días de despacho transcurridos desde el 16 de abril de 2001 hasta el 14 de mayo de 2001, es decir, computo menos días que lo solicitado por el a-quo. Independientemente de la antes advertida diferencia respecto al computo ya señalado, se demuestra que los demandados dejaron transcurrir el lapso de contestación de la demanda, ya que desde el momento que el Juzgado de la causa consignó la comisión donde consta la citación de los demandados, hasta el 14 de mayo de 2001, no se evidencia ninguna actuación procesal de los demandados, aunado a ello no presentaron prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para ese momento, dispuso:

(…)
“Admitida la demanda, el Juez ordenará la citación de la parte demandada para que dé contestación a ésta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal.”.
(…)

Además, el artículo 82, eiusdem, acordaba:

(…)
“PARÁGRAFO ÚNICO: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, al demandado que no diere contestación a la demanda en el término legal, se le tendrá como confeso si nada probare que le favorezca y la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho.”.
(…)

Pasa ahora el Tribunal a verificar si están cumplidos los extremos exigidos por la ley, para considerar como cumplida la confesión ficta de los demandados.

Revisadas como fueron las actas integradores del presente expediente se observa que el mismo no es contrario a derecho, pues, de las copias certificadas de las actuaciones realizadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 08 de julio del 2000, el cual corre inserto del folio siete (07) al trece (13), en el cual participo en vehículo con placas No. 205-XGE, y el cual esta debidamente identificado en narrativa de la presente decisión, este Tribunal, le da su valor probatorio por cuanto el mismo fue interpuesto en el lapso legal correspondiente, además, no fue impugnado, ni desvirtuado por los demandados en el proceso mediante alguna prueba legal que éstos estimaran pertinente que estructurara la verdad de los hechos o circunstancia que el funcionario de Tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños y de la cual se constata que el propietario del vehículo identificado con la placa No. VBB-911 es el ciudadano EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ, y el conductor del mismo para el momento del accidente era el ciudadano ELIO NICOLAS ORTIZ CHÁVEZ, el cual encontraba en estado de “...Intoxicación Etilica (sic)...” infringiendo el artículo 27 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para ese momento, por tanto éste como el propietario del vehículo, EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 eiusdem, tienen igual responsabilidad por los daños causados y, del croquis levantado por el funcionario de tránsito se evidencia que el conductor del vehículo VBB-911 invadió el canal de circulación del vehículo 205-XGE, ya identificado; y, que este último se trata de un vehículo de clase Camión, tipo Volteo, para servicio de carga. En consecuencia, este Tribunal le da valor probatorio a favor de la parte actora. Así se decide.

Igualmente consta del folio catorce (14) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, Inspecciones judiciales de fecha 27 de julio de 2001, realizada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en la cual se aprecia que para el momento de iniciarse las mismas, el Tribunal comisionado designó perito avaluador, quien aceptó el cargo y prestó juramento conforme a la Ley.

Dichas inspecciones fueron evacuadas sin la presencia de la contraparte, pero es el caso que las mismas no fueron impugnadas, ni desvirtuadas por los demandados, por lo que confirman lo señalado tanto por el funcionario de tránsito y lo alegado por el actor en el libelo de la demanda. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio a favor del demandante. Así se decide.

Por lo expuesto en vista de que se observa de actas que se encuentra cumplido los requisitos previstos para este tipo de proceso como lo son: a) La culpa; b) el daño; y, c) la relación de causalidad. Además, los demandados no probaron nada que le favoreciera y la pretensión del demandante no fue contraria a derecho; este Tribunal considera que la pretensión alegada por el demandante esta conforme con la Ley. Por consiguiente, esta Alzada deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL SANTIAGO actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIO NICOLAS ORTIZ CHÁVEZ y EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ, el 03 de diciembre 2001, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el dispositivo de la decisión dictada el 18 de octubre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, señala que “...condena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo), por concepto de daños materiales originados en el accidente de transito ocurrido el día ocho de Julio de Dos Mil, a las 8:30 p.m, en el sector Curva de Machango, sector Bachaquero, salida o entrada a la Carretera Nacional Lara Zulia, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, entre los vehículos: Placas VBB-911, servicio particular, marca Wagoneer, modelo 1.979, clase camioneta, tipo Spo Wagon, Transporte de personas, color amarillo, serial de carrocería J9A15NN121020, conducido por el ciudadano ELIO NICOLÁS ORTIZ CHÁVEZ, y propiedad del ciudadano EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ, antes identificados; y placas 205-XGE, servicio de carga, marca Ford, modelo 1.982, clase camión, tipo volteo, color azul, serial carrocería AJF75C92960, conducido por el ciudadano PEDRO FRANCISCO VILLEGAS, y propiedad del ciudadano LUIS JOSÉ PÁEZ....”. Obviando el daño emergente señalado en la motiva de dicha sentencia y el cual este Juzgado se permite transcribir “...En cuanto el daño emergente también reclamado, y que sintetiza el demandante en la cantidad de Bs. 2.100.000,00, que según su libelo, se originó al dejar de utilizar ese camión para realizar transporte de materiales como granzón, arena, rellano, etc, por tres semana, dejando de percibir Bs. 100.000,oo diarios, y que al ser multiplicado por 21 días, da esa cantidad. Estima esta Juzgadora que ese daño reclamado, se estima que consecuencialmente como efecto de la confesión ficta en que incurrió el demandado, debe tenerse como consecuencia, la aceptación por parte del demandado contumáz de los hechos y daños demandados que incluye la culpabilidad del acción; y el daño material y emergente, que forman parte del daño Patrimonial reclamado, y en este caso demostrada la culpabilidad del demandado, el cuantum de los daños materiales, demostrados con los elementos que aún cuando no fueron promovidos se analizan en consideración al artículo 12 eiusdem; y la aceptación del daño emergente, debe concluirse que la presente demanda debe prosperar en derecho, en cuanto a los daños materiales y daño emergente,...”.

Ahora bien, en vista del error material cometido por el a-quo, este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión Con Lugar la demanda condenando a los demandados a pagar al actor, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo), por concepto de daños materiales originados en el accidente de transito ocurrido el día ocho de Julio de Dos Mil, a las 8:30 p.m, en el sector Curva de Machango, sector Bachaquero, salida o entrada a la Carretera Nacional Lara Zulia, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, entre los vehículos: Placas VBB-911, servicio particular, marca Wagoneer, modelo 1.979, clase camioneta, tipo Spo Wagon, Transporte de personas, color amarillo, serial de carrocería J9A15NN121020, conducido por el ciudadano ELIO NICOLÁS ORTIZ CHÁVEZ, y propiedad del ciudadano EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ, antes identificados; y placas 205-XGE, servicio de carga, marca Ford, modelo 1.982, clase camión, tipo volteo, color azul, serial carrocería AJF75C92960, conducido por el ciudadano PEDRO FRANCISCO VILLEGAS, y propiedad del ciudadano LUIS JOSÉ PÁEZ, más el daño emergente también reclamado por el actor en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00,) que según su libelo, se originó al dejar de utilizar ese camión para realizar transporte de materiales por tres semana, dejando de percibir Bs. 100.000,oo diarios, y que al ser multiplicado por 21 días, da esa cantidad. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano LUIS JOSÉ PAEZ en contra de los ciudadanos ELIO NICOLAS ORTIZ CHAVEZ y EDUVIGIS ORTIZ GUTIERREZ, declara:

· SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL SANTIAGO actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIO NICOLÁS ORTIZ CHÁVEZ y EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ, el 03 de diciembre 2001, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
· Con Lugar la demanda condenando a los demandados a pagar al actor, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo), por concepto de daños materiales originados en el accidente de transito ocurrido el día ocho de Julio de Dos Mil, a las 8:30 p.m, en el sector Curva de Machango, sector Bachaquero, salida o entrada a la Carretera Nacional Lara Zulia, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, entre los vehículos: Placas VBB-911, servicio particular, marca Wagoneer, modelo 1.979, clase camioneta, tipo Spo Wagon, Transporte de personas, color amarillo, serial de carrocería J9A15NN121020, conducido por el ciudadano ELIO NICOLÁS ORTIZ CHÁVEZ, y propiedad del ciudadano EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ, antes identificados; y placas 205-XGE, servicio de carga, marca Ford, modelo 1.982, clase camión, tipo volteo, color azul, serial carrocería AJF75C92960, conducido por el ciudadano PEDRO FRANCISCO VILLEGAS, y propiedad del ciudadano LUIS JOSÉ PÁEZ, más el daño emergente también reclamado por el actor en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00,) que según su libelo, se originó al dejar de utilizar ese camión para realizar transporte de materiales por tres semana, dejando de percibir Bs. 100.000,oo diarios, y que al ser multiplicado por 21 días, da esa cantidad.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Año: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero




En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp. 252-02-17, siendo la 1 y 30 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.