En el día de hoy, martes doce (12) de agosto de 2003, siendo las diez y veinticuatro horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Oral correspondiente de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la OPOSICION DE EXCEPCIONES en virtud de la admisión de querella que se hiciere por ante este Despacho. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MONICA ARAPE, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, las Abog AURA BARRIOS, BELKIS CUARTIN y el ABOG RICARDO RAMONES NORIEGA. Se da inicia a la Audiencia Oral a los fines de que expongan oralmente sus alegatos y hagan formal presentación de las pruebas ofrecidas, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; de inmediato se le concede la palabra al Abog. RICARDO RAMONES NORIEGA, quien expuso: “En virtud de la querella acusatoria que de conformidad con los artículos 299 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal presentaran los apoderados judiciales del Ciudadano KENNY RODRIGUEZ en fecha 25 de abril del presente año la defensa opone como excepción la prevista en el literal D, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos: ”la defensa considera que existe prohibición legal de intentar la acción propuesta para la cual tuvieron facultados los apoderados judiciales según se evidencia de documento poder autenticado por ante la notaria sexta de Maracaibo EN fecha 25 de Abril del presente año anotado bajo el numero 38 tomo 39, en el cual la victima faculta a los apoderados Judiciales para intentar acusación propia, en este Sentido considera la defensa, que al no hacer mención en el poder del fundamento legal de esa facultad, debe entenderse que esa potestad es la referida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir , una vez convocada la audiencia preliminar, cuando el fiscal haya presentado formal escrito acusatorio la victima podrá dentro del plazo de 5 días adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326, en este sentido observa la defensa que los apoderados judiciales se extralimitaron en las funciones para lo cual estaban facultados, toda vez que dicha función esta supeditada a la acusación fiscal, por lo que no es este el escenario procesal ,en el cual deba presentarse la acción penal para la cual fueron facultados, igualmente observa la defensa que la cualidad de victima ha sido demostrada por los representantes al consignar copia simple y certificada del acta de nacimiento de su poderdante, es por lo que considera la defensa que dicha cualidad no se encuentra en discusión, por todo lo antes expuesto, solicito que la excepción a la querella presentada por los apoderados Judiciales del Ciudadano Kenny Rodríguez sea declarada con lugar por existir prohibición legal de intentar la acción de la acusación propia y no estar facultados para intentar la querella acusatoria, en cuanto al escrito presentado en respuesta a la excepción opuesta , considera la defensa que la norma procesal invocada por los apoderados no es aplicable al procedimiento ordinario, puesto que el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal , se refiere a los delitos de acción dependiente a instancia de parte , previsto en el título 7 de la norma procesal antes mencionada, en tal sentido solicita la defensa se declare improcedente en derecho el escrito de contestación a las excepciones, es todo. De inmediato se le concede la palabra a la Abog. Belkis Cuartín, quien expuso: “vistas las excepciones opuestas por el ciudadano defensor del imputado RAFAEL ZAMBRANO DIAZ esta parte querellante, solicita que las mismas sean declaradas sin lugar por las siguientes razones: en este caso específicamente nos fue conferido poder especial penal amplio y suficiente no limitado como lo quiere hacer ver la defensa privada, ya que si bien es cierto que en dicho poder otorgado por el Ciudadano KENNY JOSE RODRIGUEZ CHOURIO podemos presentar acusación propia que como tales tenemos la cualidad para presentar acusación propia, privada y participar en todos los actos del proceso ya que los derechos de la victima son muy amplios y estamos legitimadas para dos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal mas aun cuando este digno tribunal admitió la presente querella en contra del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO . El delito objeto de la presente causa es de acción pública donde el código establece específicamente que la victima tiene derecho a presentar querella adherirse a la acusación o presentar acusación propia por lo que las excepciones expuestas por el defensor no encuadran en este caso en especifico ya que no puede paralizarse el proceso porque haya un querellante o no es un delito enjuiciable de oficio y la victima nos ha facultado ampliamente para ser representado como tal en la presente causa, es por lo antes expuesto que solicito que se declare improcedente la excepción comprendida en el artículo 28 literal d por cuanto no existe prohibición legal para intentar la oposición propuesta, así mismo consigno copia certificada expedida por la intendencia de la Parroquia Chiquinquirá en la cual esta plasmado el parentesco del mi representado con el occiso, es todo. Se deja constancia que fue recibido por el tribunal constante de un folio útil correspondiente a copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano KENNY JOSE RODRIGUEZ CHOURIO.

A los efectos de emitir el pronunciamiento que esta Sentenciadora considera ajustado a derecho, una vez oído los alegatos de parte, se considera lo siguiente:

ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA OPOSICION DE LA ADMISION DE LA QUERELLA

Expone el Abog. RICARDO RAMONES NORIEGA, que: en virtud de la querella acusatoria que de conformidad con los artículos 299 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal presentaran los apoderados judiciales del Ciudadano KENNY RODRIGUEZ, en fecha 25 de abril del presente año la defensa opone como excepción la prevista en el literal D, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: ”la defensa considera que existe prohibición legal de intentar la acción propuesta para la cual tuvieron facultados los apoderados judiciales según se evidencia de documento poder autenticado por ante la notaria sexta de Maracaibo en fecha 25 de Abril del presente año anotado bajo el numero 38 tomo 39, en el cual la victima faculta a los apoderados Judiciales para intentar acusación propia, en este sentido considera la defensa, que al no hacer mención en el poder del fundamento legal de esa facultad, debe entenderse que esa potestad es la referida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir , una vez convocada la audiencia preliminar, cuando el fiscal haya presentado formal escrito acusatorio la victima podrá dentro del plazo de 5 días adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326, en este sentido observa la defensa que los apoderados judiciales se extralimitaron en las funciones para lo cual estaban facultados, toda vez que dicha función esta supeditada a la acusación fiscal, por lo que no es este el escenario procesal ,en el cual deba presentarse la acción penal para la cual fueron facultados, igualmente observa la defensa que la cualidad de victima ha sido demostrada por los representantes al consignar copia simple y certificada del acta de nacimiento de su poderdante, es por lo que considera la defensa que dicha cualidad no se encuentra en discusión, por todo lo antes expuesto, solicito que la excepción a la querella presentada por los apoderados Judiciales del Ciudadano Kenny Rodríguez sea declarada con lugar por existir prohibición legal de intentar la acción de la acusación propia y no estar facultados para intentar la querella acusatoria, en cuanto al escrito presentado en respuesta a la excepción opuesta , considera la defensa que la norma procesal invocada por los apoderados no es aplicable al procedimiento ordinario, puesto que el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal , se refiere a los delitos de acción dependiente a instancia de parte , previsto en el título 7 de la norma procesal antes mencionada, en tal sentido solicita la defensa se declare improcedente en derecho el escrito de contestación a las excepciones.
En este Sentido el prenombrado artículo 28, numeral 4, literal D, se expone que puede ser opuesta excepción cuando se considere que existe una acción promovida ilegalmente por existir una prohibición legal de intentar la misma. “Esta prohibición se trata de la existencia de una norma jurídica de rango legal, que por razones políticas, deroga de manera singular el carácter delictivo de ciertos hechos concretos, en los cuales pudo haber estado incurso el imputado, aún cuando se mantengan inalterados y vigentes los tipos penales que los sancionan (amnistía) o cuando se trate simplemente de la despenalización de una conducta, ya sea como resultado de la actividad legislativa (derogación, abrogación, etc.) o de la actividad jurisdiccional (declaratoria de inconstitucionalidad). Es una excepción de fondo, pues elimina la base normativa de la persecución penal y obliga el sobreseimiento por exigencia del principio de legalidad penal” (PEREZ SARMIENTO, Eric Pérez, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pp. 18-19). Se considera que no se evidencia prohibición legal para intentar la acción por cuanto el Poder que le fue otorgado a los Abog. BELKIS CUARTIN, FRANKLIN GUTIERREZ Y AURA BARRIOS, expresamente expone…. Para intentar ACUSACION PROPIA (penal) contra el Ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO RIVAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ CHOURIO….de igual manera se expone: …. Quedan mis apoderados plenamente facultados para interponer cualquier demanda judicial, así como contestar cualquier demanda que se interpusiera, asistir a todos los actos del proceso, preguntar y repreguntar testigos…. Pudiendo incluso sustituir el presente poder en abogados de confianza, ya que las facultades conferidas son de carácter enunciativo y no limitativos.(negrillas propias) Esta expresión hace entender a quien aquí decide que se trata de un poder amplio en el cual se faculta a los abogados para actuar en su nombre en la referida causa penal, lo cual a juicio de esta sentenciadora no limita su posibilidad de actuación ni se incurso en la excepción opuesta por no encuadrar en la misma , en este sentido se declara SIN LUGAR dicha excepción.
Ahora bien, en cuanto a la excepción opuesta referida al grado de parentesco de accionante, se observa que de actas se desprende que si existe cualidad e interés procesal actual y vigente para actuar y solicitar por los medios procedentes, castigo del culpable el mismo defensor en esta audiencia reconoció el carácter de parte que el mismo tiene al expresar que igualmente observa la defensa que la cualidad de victima ha sido demostrada por los representantes al consignar copia simple y certificada del acta de nacimiento de su poderdante, es por lo que considera la defensa que dicha cualidad no se encuentra en discusión, en este sentido se declara SIN LUGAR dicha excepción.

II
ALEGATOS DE LOS PROMOVENTES EN DESCARGO A LA EXCEPCION A LA ADMISIBILIDAD DE QUERELLA PRESENTADA

Como defensa a las excepciones opuestas la Abog Belkis Cuartín expone que: en este caso específicamente les fue conferido poder especial penal amplio y suficiente no limitado como lo quiere hacer ver la defensa privada, ya que si bien es cierto que en dicho poder otorgado por el Ciudadano KENNY JOSE RODRIGUEZ CHOURIO podemos presentar acusación propia que como tales tenemos la cualidad para presentar acusación propia, privada y participar en todos los actos del proceso ya que los derechos de la victima son muy amplios y estamos legitimadas para dos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal mas aun cuando este digno tribunal admitió la presente querella en contra del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO . Este sentenciadora considera que la exposición antes citada se encuentra ajustada a derecho ya que de la lectura del poder conferido se puede observar tal amplitud en cuanto a posibilidad de actuación en la presente causa penal. Asimismo señala que: El delito objeto de la presente causa es de acción pública donde el código establece específicamente que la victima tiene derecho a presentar querella adherirse a la acusación o presentar acusación propia por lo que las excepciones expuestas por el defensor no encuadran en este caso en especifico ya que no puede paralizarse el proceso porque haya un querellante o no es un delito enjuiciable de oficio y la victima nos ha facultado ampliamente para ser representado como tal en la presente causa, es por lo antes expuesto que solicito que se declare improcedente la excepción comprendida en el artículo 28 literal d por cuanto no existe prohibición legal para intentar la oposición propuesta, así mismo consigno copia certificada expedida por la intendencia de la Parroquia Chiquinquirá en la cual esta plasmado el parentesco del mi representado con el occiso. En lo que respecta a este particular fue señalado por esta Sentenciadora en la oportunidad de admitir la querella que en el capitulo enunciado “El delito y su configuración” que se trata de un delito de acción publica en el cual el sujeto activo del daño debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión. En el particular HOMICIDIO CULPOSO que se ventila, refiere la inobservancia de reglamentos de tránsito terrestre e imprudencia en la manera o forma de conducir los vehículos en los cuales cada uno de los agentes interventores tripulaban. En razón de lo expuesto se AJUSTADA A DERECHO la defensa presentada por las Abogadas promoventes en atención a la oposición propuesta. En tal sentido se ratifica la admisión de la querella propuesta, tal como consta en decisión 909-03, de fecha 13 de Junio de 2003, dictada por este despacho


III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y con base en los hechos alegados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las excepciones propuestas por los ABOG JESUS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES NORIEGA en contra de la admisión de la QUERELLA propuesta por los abogados AURA BARRIOS GONZALEZ, FRANFLIN GUTIERREZ Y BELKIS CUARTIN con el carácter de apoderados Judiciales del Ciudadano KENNY JOSE RODRIGUEZ CHOURIO. En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 1239-03 en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Se notifico en este acto a las partes