Vista la solicitud presentada por la Abog ZULIMA PEREZ con el carácter de Defensor Público Quincuagésima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Circuito y del imputado JOHAN ZULETA DAVILA, pidiendo se revise y se sustituya la Medida Cautelar de Fianza prevista en el Ordinal 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por Caución Juratoria, ante la imposibilidad de su defendido de presentar Fiadores; este Tribunal para decidir observa y considera:

I

Se sigue investigación penal en contra del ciudadano JOHAN ZULETA DAVILA por la comisión del delito de TRATO CRUEL, cometido en perjuicio del niño NEIKER KENNEDY, de 4 años de edad, y en Acto de Presentación celebrada el 02 de Agosto de 2.003, a solicitud de la Fiscal Trigésimo tercera del Ministerio Público, impuso las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse al Tribunal casa 30 días y la obligación de presentar dos fiadores.

II

Ahora bien, consta del tiempo transcurrido desde entonces y de la propia exposición hecha por el detenido JOHAN ZULETA DAVILA ante este Tribunal de Control, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor, edad 23 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.195.179, fecha de nacimiento 24-02-80, que el mismo se desempeña como vendedor y carece de familiares y amigos en esta ciudad de Maracaibo, circunstancias éstas que sin duda impiden al imputado proponer personas idóneas como fiadores, a los fines de cumplir con la Medida impuesta, especialmente encontrándose detenido en esta ciudad de Maracaibo.
Al respecto, procediéndose por delito cuya penalidad eventualmente aplicable permite la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, no obstante no le es dable al Juzgador imponer una Caución Personal, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios impidan al imputado la prestación. De otro modo, ante una condición de imposible cumplimiento la Medida se desnaturaliza y pierde su finalidad utilitaria ( Artículo 263 COPP), como lo es la de garantizar el Estado de Libertad del imputado durante el proceso (Artículo 243 COPP), como corolario de la Garantía de Presunción de Inocencia establecida en el Artículo 8 ejusdem.

Cabe resaltar que la imposición de Medidas Cautelares de imposible cumplimiento equivale, en la práctica del forense, a una verdadera y eficaz Medida de Privación de Libertad, de carácter extremo y excepcional, cuya procedencia se encuentra condicionada a la proporcionalidad que guarde con la gravedad del hecho, las circunstancias del caso y la sanción probable, en acatamiento de lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgador estima razonable sustituir la Medida Cautelar prevista en el Ordinal 8º del Artículo 256 ejusdem y eximir al imputado JOHAN ZULETA DAVILA de la obligación de presentar Fiadores y prestar Fianza, con fundamento en el Artículo 259 ibidem, habiendo asumido ya, bajo juramento, las obligaciones previstas en el Artículo 260 ibidem y así se declara.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor del imputado JOHAN ZULETA DAVILA y con fundamento en los Artículo 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la Medida Cautelar de Prestación de Fianza prevista en el Ordinal 8º del Artículo 256 ejusdem impuesta por este Tribunal en decisión del 02 de Agosto de 2003, por la de CAUCION JURATORIA, eximiéndolo de la obligación de presentar fiadores y prestar fianza. Y una vez levantada el acta de caución juratoria correspondiente se ordenará su libertad.
Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Compúlsese copia de archivo. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad.