Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en los Artículos 41, Ultimo Aparte, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-03-81, hijo de JENOVA DAUDENCIA CARDENAS GONZALEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, entrando por la calle del Abasto la Imperial, como a quince casas, detrás de YAYO MOTORS una importadora del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO y al efecto, se establece:

I
SUJETOS PROCESALES

Se sigue proceso penal en contra del acusado WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
En representación del Ministerio Público se encuentra la Dra. ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal 23 del Ministerio Público
La defensa estuvo representada por el Dr. Mario Isea, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogados bajo el número 29518



II
ANTECEDENTES PROCESALES Y HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscal 23° del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos el día 30 de Enero de 2002, siendo la una y treinta horas de la madrugada, en el barrio las Marías, en la calle 64, los funcionarios Joel Viloria y Henry Marín, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, practicaron la detención del Ciudadano WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, al momento en que se encontraban en labores de patrullaje, visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial hizo uso de arma de fuego y emprendió veloz huida introduciéndose en el interior de un inmueble , se introdujeron a la residencia y al realizarle una revisión corporal encontraron el arma de fuego.

Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

III
PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ así:

1º). Término medio de la pena prevista en el artículo 278, en la cual disponen los siguientes extremos, prisión de tres (3) a cinco (5) años, sumados los dos extremos resulta la pena de ocho (8) años y rebajado a la mitad, sería la pena de cuatro (4) años de prisión, el término medio de la pena correspondiente
2º Rebaja de la pena de CUATRO (4) años de prisión, a la mitad (1/2), esto es, DOS (2) años, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de CUATRO (2) años de PRISION
2º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-03-81, hijo de JENOVA DAUDENCIA CARDENAS GONZALEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, entrando por la calle del Abasto la Imperial, como a quince casas, detrás de YAYO MOTORS una importadora del Estado Zulia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO a cumplir las penas de pena de DOS (2) años de prisión en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como a las Accesorias Legales de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ORDEN PUBLICO y ello en razón de la admisión que de los hechos que el hoy acusado hizo en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy aceptando su responsabilidad penal, en conformidad con lo que disponen los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil tres (2.003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Quedan notificadas las partes. En la misma fecha, se registró la anterior SENTENCIA CONDENATORIA bajo el Nº 21-03 en el Libro de Registro de SENTENCIAS llevado por el Tribunal; se compulsó Copia de archivo.