REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

CAUSA N° 1Aa.1849-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 1

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. CELINA PADRON ACOSTA
I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho MARIO QUIJADA RINCON, con el carácter de defensor de la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado MARIO QUIJADA RINCON en su carácter de defensor de la ciudadana imputada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA de nulidad absoluta.

En fecha 06 de octubre de 2003, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a las otras partes.

En fecha 25 de noviembre de 2003 el tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Juez profesional previamente designada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, y al respecto observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso de apelación y en tal sentido expresa: “…Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo; b) Cuando se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley; … Fuera de este caso la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda…”

Al hacer un análisis del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado MARIO QUIJADA RINCON, con el carácter de defensor de la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, este Tribunal Colegiado observa, que la misma fue dispuesta a atacar un pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia de Control N° 06 donde declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.

Ahora bien, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”
De acuerdo con este artículo, las decisión que emanaren de los órganos jurisdiccionales mediante las cuales se declaren sin lugar la solicitud de las partes de la declaratoria de nulidad, no es susceptible de ser atacada mediante recurso de apelación.

En consecuencia, siendo inimpugnable la decisión que se pretende atacar mediante recurso de apelación por expresa disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal c del artículo 437 ejusdem, se hace necesario declarar la inadmisibilidad del mismo. Y ASI SE DECLARA

DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación Interpuesto el profesional del derecho MARIO QUIJADA RINCON, con el carácter de defensor de la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado MARIO QUIJADA RINCON en su carácter de defensor de la ciudadana imputada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA de nulidad absoluta.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de diciembre de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
PRESIDENTA-PONENTE





TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0564-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA