REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2003-000023
ASUNTO : EP01-O-2003-000023
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
ACCIONANTE:
MARIA OFELIA CARDONA.
ACCIONADOS:
Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal y Fiscalia 4° del Ministerio Público.
DEFENSA :
ABGS. GLORIA JANETH STIFANO MOTA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
EP01-O-2003-000023.
En fecha 15 de diciembre de 2003, siendo las 9:30 a.m.; la Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el asunto signado con el N° EPO1-O-2002-000023; contentivo del ESCRITO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la abogado GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA OFELIA CARDONA y MANUEL PORTILLA CARDONA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2003, en el asunto N° EP01-S-2003-004723.
En la referida fecha, se le dio entrada a la acción interpuesta, se designó ponente al Juez de Apelación DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.
Seguidamente y previo estudio de la Acción de Amparo, se acordó oficiar al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de recabar información sobre la situación jurídica denunciada como violada en la causa signada con el N° EP01-S-2003-4723, con la finalidad de decidir si se admite o no dicho Amparo.
En fecha 18 de diciembre de 2003, se recibió del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, copia en que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público solicita al Tribunal de Control que se decrete Privación Judicial Preventiva en contra de HECTOR MANUEL PORTILLO CARDONA; copia en la que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial decreta orden de aprehensión en contra del referido ciudadano; copia de la orden de aprehensión; copia del acta de audiencia especial en la que se oyó al adolescente JOSE TORIBIO PORTILLA CARDONA, y efectuado el estudio correspondiente del escrito de la Acción de Amparo con sus respectivas pruebas, se pasa a admitir o no, dicha acción propuesta.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte quejosa en su escrito de amparo hace referencia de que el Tribunal accionada viola lo establecido en los ordinales 2,8,13 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al señalar los hechos establecidos en la Acción de Amparo interpuesta; expone lo siguiente:
“…Que su hijo mayor ciudadano: MANUEL PORTILLA CARDONA, presenta una INJUSTA, INCONSTITUCIONAL Y CONTRA DERECHO, SOLICITUD DE CAPTURA ACORDADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL….A SOLICITUD ERRADA DE LA FISCALIA CUARTA DE BARINAS, aduciendo que no reúne los requisitos mínimos para acordarla considerando caprichosa dicha decisión al criticar que no existe acto policial o judicial que fundamente o le de carácter legal para ir tras la captura de un ser; que no existen elementos de poder de convicción y no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 procesal.
Continúa el quejoso, haciendo referencia a fundamento jurídico a través de jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual se hace innecesario su reproducción; por otra parte manifiesta que el punto es si los funcionarios actuantes, es decir Fiscales, jueces y órganos policiales cumplieron con los extremos establecidos para otorgar, formalizarlo y ordenarlo, invoca la Constitución Nacional para que su hijo, sobre el cual pesa una orden de captura en su contra, puede ver el expediente, su abogado o un pariente.
Finalmente, solicita ante esta instancia que deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre su hijo, ordenada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal al considerar que se atenta contra los derechos y garantías Constitucionales, al considerar que no reúne los requisitos mínimos para aprehender a un ciudadano, que se restituya el daño causado y la situación jurídica infringida.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior o quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…
En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocido por el Juez de Control… Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”.
Ahora bien, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 64:
“Corresponde al tribunal de control… conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
En el caso de autos, se somete al conocimiento de esta Sala, un amparo constitucional en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual esta Sala congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para conocer el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Partiendo del escenario jurídico planteado por la accionante, en la que denuncia violación del artículo 49, ordinales 2, 8,13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:
El día 15 de agosto de 2003, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la aprehensión en contra del ciudadano: HECTOR MANUEL PORTILLO, librándose la correspondiente orden en fecha 01 de Septiembre de 2003, a los efectos de oírlo en relación a unos de los delitos contra la personas, específicamente por estar presuntamente involucrado en el delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de cooperador, previsto en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público; siendo que el Tribunal accionado decretó tal medida “a los fines de hacer comparecer a este Tribunal al imputado supra identificado dentro de las 48 horas siguientes a su captura para decidir sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esa representación Fiscal.”; por lo que al no estar conforme con dicha decisión la progenitora en representación del imputado, interpone por ante esta instancia amparo constitucional, al considerar que de conformidad con el artículo 49, ordinales 2,8, 13, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se está violando el debido proceso, solicitando se deje sin efecto dicha medida.
Esta Sala considera; que tal como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-02; con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO; el Amparo Constitucional, constituye una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en el tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
En este orden de ideas, el artículo 1º. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado, a nivel constitucional, consagra como medio de impugnación la acción de amparo como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de una acto, actuación u omisión antijurídica de algún órgano del poder público.
Así, continúa señalando dicha decisión, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquella cuya garantía estaba resguardada por una aplicación de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable, ya sea el supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación, ya sea cuando los operadores de justicia, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal.
En el presente caso, la accionante justifica el uso de la tutela constitucional, en la presunta violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución ordinales 2,8,13, por cuanto en fecha 15 de agosto de 2003, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ordena la aprehensión de HECTOR MANUEL PORTILLO violentándosele según, el debido proceso con dicha decisión; en base a ello, observa esta Sala actuando en sede Constitucional, que habiendo sido fijadas todas las actuaciones, tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, como las del Tribunal Cuarto de Control, se puede determinar que el propósito del legislador y una vez solicitada por el Ministerio Público la orden de aprehensión, y decretada la misma por el órgano jurisdiccional, está debe hacerse efectiva, en cuyo caso, el imputado al tener conocimiento como efectivamente lo tiene, ya que la accionante en su escrito manifiesta; “que su hijo anda de guarida en guarida” debe ponerse a derecho a la orden del Juez para ser oído y ello a los fines de que en la audiencia, conjuntamente con su defensor, pueda alegar los argumentos de descargo contra los supuestos sobre los cuales se ordenó su detención teniendo la posibilidad de quedar en libertad; como también el imputado tiene abierta la vía de objeción de cualquier decisión en contra, consistente en solicitar, en cualquier estado y grado de la causa aún en segundo grado de jurisdicción, la nulidad de cualquier acto que considere irrito, prevista en el artículo 191 en concordancia con el artículo 193, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de apelación de autos, consagrado en el artículo 447 del mismo Código, adecuado en cualquiera de sus ordinales.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-06-02; con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA; nos establece cuando es transgredido el derecho al debido proceso y al respecto señala:
“ ..El derecho constitucional al debido proceso es transgredido cuando se le coarta a una de las partes la posición que a ella privativamente le corresponde dentro del proceso y para que esa violación pueda tutelarse por amparo, debe exceder de la esfera de la legalidad y trastocar el marco de la constitucionalidad, a través, por ejemplo, de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos….”
En tal sentido, adaptando la presente situación jurídica a la jurisprudencia señalada, debemos considerar que no existe ninguna violación al debido proceso, ya que la decisión tomada por el Tribunal es un acto jurisdiccional revestido de legalidad, por tener competencia, jurisdicción y son medidas procedímentales que no lesionan normas de carácter constitucional, por estar el juzgador autorizado para cumplir con esa facultad.
De igual manera, existe sentencia de fecha 05 de Junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros), la cual estableció:
“…ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo”.
En consecuencia, esta Corte congruente con lo antes expuestos; concluye: “que el accionante en el juicio que dio origen al amparo, tenía la vía de apelación, como un procedimiento idóneo, en el que pudo accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.”(Subrayado nuestro).
Por todo ello, el caso planteado por el accionante encuadra perfectamente en las jurisprudencias anteriormente invocadas, por lo cual es ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: MARIA OFELIA CARDONA, de acuerdo a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana: MARIA OFELIA CARDONA, asistida por la Abogado GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2003, mediante el cual decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: HECTOR MANUEL PORTILLO CARDONA, de acuerdo a los establecido en el ord. 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constituciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 23 días del mes de diciembre de 2.003.
El Juez de Apelación Presidente Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Violeta Toro.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
Conste.
La Sctria.
Causa Nro EP01-0-2003-000023.
TRMI/YPDA/VT/CP/.
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