Barinas, 07 de Enero de 2004.
193° y 144°

“VISTOS”

“DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA”

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2003, por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES, actuando en su propio nombre, y en su carácter de apoderado judicial de la empresa PICO DEL ÁGUILA S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró SIN LUGAR, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar; y ratificó la mediada decretada en fecha 31 de Julio de 2003, en el juicio de cobro de emolumentos por depósitos judiciales, formulado por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., en su carácter de representante legal de la “DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A.”, contra el ciudadano TITO LIVIO VOLCANES, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la empresa “ALMACENADORA PICO EL ÁGUILA, S.R.L.”, el Tribunal de la causa oyó apelación en un solo efecto.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Son las partes en el presente juicio. DEMANDANTE: DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A, representada por el abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.624.068. DEMANDADO: TITO LIVIO VOLCANES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°. 8.000.363, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación y en su carácter de apoderado Judicial de la empresa almacenadota “Pico del Águila” S.R.L.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de julio de 2.003, en el presente juicio de cobro de emolumentos por depósitos judiciales, fue decretada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un galpón y sus anexidades propias para almacenamiento de hortalizas y granos, ubicados en el sitio denominado “Barro Negro” jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida construido con paredes de bloques, techo de tejalit, piso de tierra y cemento, todo encerrado en alambre de ciclón, el cual cuenta con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800mts. 2), construcción ésta enclavada sobre un área de doce mil seiscientos cincuenta metro cuadrados (12.650 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: “Pie, la carretera Trasandina; costado derecho, con terrenos que son o fueron de Ramón Sánchez divide vallado de piedra; costado izquierdo, terrenos de la sucesión Sánchez Gil, divide Mojones de Piedra y; Cabecera, terrenos de Ramón Ignacio Rivas, divide vallados de piedras. Que el referido inmueble según se indica en la solicitud y copia certificada del titulo de propiedad, se encuentra documentado como propiedad del ciudadano TITO LIOVIO VOLCANES DAVILA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el N° 19, Tomo Segundo, de fecha 02 de Mayo de 200, Protocolo Primero. Que en el caso de marras, el demandante solicitó al tribunal, el decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, que según la actora la referida demanda está fundada en causas legales, así como también porque a su decir”…Por cuanto desde que la representada termino el deposito judicial encomendado por el Tribunal, en fecha 14 de Diciembre de 1998; presentó sus cuentas e informes conforme a la Ley, en fecha 17 de Diciembre de 1998; han transcurrido 5 años y el ciudadano TITO LIVIO VOLCANES DAVILA se ha negado a cancelar las obligaciones dinerarias que establece la Ley Sobre Depósitos Judiciales, lo cual constituye el periculum in mora y habida consideración que de las actuaciones judiciales que corren a las piezas del cuaderno de secuestro que se encuentra adjudicada al expediente 1132, se evidencia y hay pruebas de el derecho que se reclama, que constituye la presunción grave de este, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de Prohibición y Gravar, sobre dicho bien. Juro la urgencia del caso por cuanto he tenido conocimiento que el ciudadano Tito Livio Volcanes Dávila, esta ofreciendo en venta su galpón, pudiendo hacerse totalmente nugatorios sus derechos.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA

En fecha 11-08-2003, el abogado TITO LIVIO VOLCANES DAVILA parte demandada presento escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar en el cual alega: Que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se opone a dicha medida, por las razones siguientes: Que la medida para que sea procedente debe cumplir con los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: A).- que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; B).- que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Que no existe ni consta en autos documento público donde se pueda deducir la presunción del derecho que se reclama. Que en un simple juicio de cobro de bolívares por emolumentos no se debe decretar medida cautelar típica pues no existe la seguridad del derecho reclamado. Que es obligación del juez conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar si están debidamente comprobados los extremos de Ley requeridos por dicha disposición procesal, cabe destacar que no fueron cumplidas las condiciones exigidas por cuanto no se demostró: la existencia del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, la cual debe ser necesariamente inminente como peligro de la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela judicial. Que tampoco se demostró la presunción grave del derecho que se reclama, que la actora se limito solo hacer afirmaciones en el libelo de la demanda en relación con sus supuestos servicios como depositaria judicial, que no se encuentra satisfecho el primer requisito de probabilidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar exigido por el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, este es, la existencia de un medio de prueba del cual derive una presunción grave del derecho que se reclama en la demanda. Que no se encontraron llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 585 del citado Código para la procedencia de la medida decretada, inexorablemente la presente oposición contra dicha medida preventiva de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIBARES (Bs. 25. 000.000,oo).

La sentencia apelada, del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25-09-2003, decide:

“....(OMISIS) que las medias cuartelares señaladas en nuestro ordenamiento procesal tiene por finalidad, garantizar la eficicacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que eventualmente pudiera reconocer un fallo, con el objeto de asegurar bienes que quedan interdictados judicialmente. Por tanto la parte que solicita la medida debe comprobar los extremos de la ley para su procedencia, esto es, periculum in mora y el fumus bonis iuris, en tal sentido este Juzgador, evidencia de los siguientes recaudos, que se indican, la existencia del fumus bonis iure: Del auto de fecha 05 de Diciembre de 1994, que corre al folio 21, donde consta el Decreto de la Medida de Secuestro; Diligencia del Abogado Tito Livio Volcanes, solicitando correo expreso para trasladar la comisión de la medida cautelar, folio 22; Auto del Tribunal Agrario donde acuerdan lo solicitado por el abogado Tito Livio Volcanes, folio 23; Diligencia del Abogado Tito Livio Volcanes solicitándose oficiara al Destacamento Policial, para asegurar las instalaciones objeto de la medida de secuestro, folio 24; Mandamiento de la ejecución de la medida de Secuestro y su ejecución de fecha 7 de diciembre de 1994, folios 30 al 34; Designación de la depositario judicial Los Andes C.A, al folio 35; Oficio de la comisión, Despacho de notificación y notificación a la representante de la Depositaria Judicial Los Andes de su designación, folios 36 al 38; Juramentación de la representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., folio 39; Auto de fecha 08 de Febrero de 1995 y despacho, donde ordena la entrega material de los bienes secuestrados y muebles de acuerdo al artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, folio 40 al 46; Escrito de informe de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., que corre al folios 47 al 50, 67 al 68, 70 al 91, 96 al 138; Del mandamiento de amparo y el acta de fecha 27 de marzo de 1995, folios 51 al 59; Auto del Tribunal de fecha 6 de Abril de 1995, por el cual se autoriza a la Depositaria judicial designada a realizar la actividad de almacenamiento de semillas de papas a que están destinados los inmuebles secuestrados, folio 60 al 63; Auto del Tribunal de fecha 1 de junio de 1995, donde solicita dictamen de la Junta Directiva de la Corporación de abastecimientos y servicio Agrícolas S.A., a fin de fijar el monto de los emolumentos de la Depositaria, folio 69; Oficio de fecha 18 de Diciembre de 1995 y despacho de notificación a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., folio 93 al 95; Escrito de cuentas y emolumentos de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., folios 140 al 145; Acta de entrega de fecha 14 de diciembre de 1998, folio 148; Inventario suscrito por las partes, folios 149 al 180; Diligencia de gestiones de notificación y comisión de notificación de Tito Livio Volcanes, folio 185 al 192; Oficio de fecha 10 de Diciembre de 1998, donde se notifica la terminación del Deposito Judicial, folio 198; Diligencia de convenimiento de la codemandada Almacenadota Pico del Águila SRL y la Depositaria Judicial Los Andes C.A., folio 219 al 220: Homologación de fecha 13 de febrero de 2001 del convenomiento, folios 228 al 229.
En relación al periculum in mora, que se encuentra establecida en las pruebas promovidas por el solicitante de la medida en los numerales 12, 16, 17, y 19 del escrito de pruebas en la presente incidencia cautelar, se establecieron en los siguientes recaudos: Escrito de informe que corre al folio 47 al 70; Mandamiento del amparo, folio 51 al 58; Diligencia de fecha 17 de Diciembre de 1998, folio 139, en que se presentaron las cuentas de la Depositaria, en el inventario y el acta de entrega, suscrito por Tito Livio Volcanes, folio 140 al 145; El auto de apertura yl desglose del Cuaderno de Emolumentos, folio 64; Escrito de impugnación a las cuentas, folios 193 al 196; Escrito de informes de la Depositaria Judicial Los Andes, folios 202 al 206; Diligencias por la representante de la Depositaria Judicial solicitando decisión, folios 209, 212 al 215; Diligencia de Tito Livio Volcanes apelando de la decisión de la causa folio 516; Diligencia de Tito Livio Volcanes, apelando de la decisión homologación del convenimiento folio 230.
En consecuencia en orden a los razonamientos fundamentos y presunciones precedentemente expuso este Juzgado Accidental de Primea Instancia, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la oposición a la Medida de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble consistente en un galpón y sus terrenos, en fecha 31 de Julio de 2003, propiedad del intimado Tito Livio Volcanes, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida en fecha 02 de mayo de 2002 bajo el N° 19, Tomo II, Protocolo Primero, quien actuando en su propio Nombre, a través de escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2003, folio 7 al 11; por consideración que se encuentra en lo cumplido en los extremos legales señalados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ratifica la medida decretada en fecha 31 de julio de 2003... (OMISIS). Mérida.


Recibido el presente cuaderno de medidas este Tribunal se dio por introducido y se fijo un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 244 ejusdem.

En fecha 04-12-2003 se llevo a cabo la audiencia oral donde ambas partes hicieron uso de su derecho, quienes expusieron lo siguiente: el abogado en ejercicio VOLCANES DAVILA TITO LIVIO, actuando en representación de la parte opositora expuso: que no están llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se solicitó la medida en cuestión alegándose el riesgo de que me encontraba ofreciendo en venta el inmueble sobre el cual recayó la medida. Que tal argumento no es suficiente para presumir existencia de un hecho o elemento grave que determine la posibilidad de que quede ilusoria la medida en cuestión, pues no existe prueba alguna capaz de demostrar tal afirmación; que la no existencia de la presunción grave del derecho que se reclama toda vez que en actas procesales consta la confesión no provocada de la solicitante de la medida quien señala que los gastos y demás emolumentos originados por el deposito judicial por ella indicada han sido cancelado por los distintos usuarios de las instalaciones objeto del secuestro, que originó el deposito judicial aludido. Que la actora indicó la actora que la codemandada Empresa Mercantil Almacenadota pico del Águila canceló parcialmente la supuesto cuota parte que le correspondía hecho que pone en duda la existencia del derecho reclamado ya que existen suficientes argumentos para desechar el derecho que pretende la actora que no obstante en la actualidad dichos derechos se están discutiendo en el expediente principal lo que sin lugar a dudas y ante el cuestionamiento al derecho pretendido a de considerarse este elemento carece para la eficacia y complemento de la medida solicitada y acordada, son estos motivos suficientes para solicitarle se sirva revocar la sentencia apelada y en consecuencia se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar ilegalmente dictada. Seguidamente toma la palabra el abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO y expuso:” Que insiste ante este Tribunal se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de la causa por cuanto la misma llena los extremos de derechos, es decir el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el abogado Tito Volcanes solicito el derecho a replica: “ y expuso que los argumentos planteados por la representación legal de la actora carecen de legitimidad en el presente proceso toda vez que es incierto y es un elemento nuevo señalarle al Tribunal que el inmueble objeto de la medida es el único de mi propiedad ya que no consta en autos documentos públicos capaces de demostrar mi proceso de insolventación para evadir la responsabilidad, que así mismo carece de veracidad indicar que me encuentro en mora ante su representada por el hecho cierto de ejercer mi legitimo derecho a la defensa con el uso de los recursos que me concede la Ley y más cuando tales recursos han sido acordados por los superiores respectivos, que en conclusión su conducta es y ha sido la de la defensa de los derechos que me consagran tanto la Constitución Bolivariana de Venezuela, como las demás leyes de la Republica. Asimismo toma la palabra el abogado EURO ALBERTO LOBO y expuso:” Que insiste y ratifica la solicitud hecha a este Tribunal para que su decisión definitiva se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de la causa la cual lleno los extremos de Ley tanto en la solicitud como en el auto donde el Tribunal a-quo decidió dictar dicha medida, que no existe ningún nuevo elemento que haga variar las condiciones para levantar dicha medida y por cuanto ella lo único que persigue es garantizarle a mi representada que en su definitiva no se hagan ilusorias sus peticiones.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Observa este Tribunal Superior que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción escrita a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, no exige la Ley que sea una prueba plena, pero si que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho de que trata de deducir o inducir, la ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.”

En este mismo orden de ideas un procesalista Italiano sostiene: “El carácter de gravedad de la presunción es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del juzgador.”

La ley solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado. Suponemos de la redacción legal, que el Código de Procedimiento Civil, solo comprende ese mínimum a las presunciones no establecidas por la ley, de modo que como principio general la presuncición quedará a la prudencia del juez y para que pueda satisfacer la voluntad legal debe ser suficiente para producir en el animo del juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama.

En este orden de ideas señala Calamadrei: “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita a todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la mediada cautelar. El resultado de esa cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis; solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad……..”.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlas o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la modicidad que presupone un proceso judicial trae un peligro que unido a las otra condiciones propias de la litis tramitada, concluye en lo que hemos denominado periculum in mora.

Así la jurisprudencia señaló que “el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautelatoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
Para alegar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.

Observa este Juzgador que de las pruebas traídas a los autos por el abogado Euro Lobo, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., se evidencia de donde nace la presente incidencia, vale decir, la medida de prohibición de enajenar y gravar con motivo al cobro de bolívares por concepto de emolumentos reclamados por el depósito judicial a raíz del decreto de secuestro en juicio, como bien lo señala el Juez de Primera Instancia. Así mismo el demandante invocó el valor y mérito del decreto de fecha 20-12-94, donde se ordenó un inventario y avaluó de los bienes muebles que se encontraban bajo depósito judicial; al igual que el decreto de secuestro donde consta la ejecución de la medida decretada; acta donde consta que el Tribunal designó como depositario a la Depositaria Judicial Los Andes, C.A. de los bienes muebles e inmuebles; acta donde consta que el Juzgado del Distrito Rancel de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, puso en posesión mediante formal inventario y avaluó, a la Depositaria Los Andes, C.A., de los bienes sometidos a medida judicial; informes presentados al Juzgado Agrario, correspondiente a la administración de cada mes, desde Febrero de 1.995; informe en el cual se notificó al Tribunal sobre el mandamiento de amparo, emanad del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; auto de fechas 06-04-95, donde consta que el Tribunal autorizó a la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., recibir y retirar los productos de la zona del páramo y otros estados del país; Informe presentado al Juzgado Agrario, correspondiente a la administración hasta Diciembre de 1.998, así como estado de cuestas de emolumentos; acta de entrega, inventario y escrito de cuentas correspondiente a la medida de secuestro acordada por el Tribunal en fecha 05-12-94; planilla de pago de arancel; escrito de impugnación, presentado por Almacenadora Pico del Aguila, en fecha 18-05-99; oficio N° 653-98; escrito de informe, presentado por la Depositaria Los Andes, C.A., en fecha 17-06-99; oficio N° 10120354.

De todas estas pruebas conforme a la Ley tienen valor como prueba de que la Depositaria Judicial Los Andes, C.A. fue designada por el Tribunal como depositaria definitiva de los bienes que se encontraban en la ejecución de la medida y que según las actuaciones dichos bienes fueron colocados en posesión de la Depositaria Judicial, según inventario y según actas donde se describen dichos bienes. Todos estos documentos comprueban que efectivamente la Depositaria Judicial Los Andes, C.A. ejerció sus funciones y cuyos bienes estuvieron bajo su guarda y custodia, lo que trae como consecuencia la existencia de apariencia de buen derecho en razón de todos los recaudos o documentos presentados por el demandante a los fines de comprobar la existencia del derecho que se reclama (fomus boni iuris); Y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta al otro requisito de periculum in mora, observa este Tribunal Superior, que no se acompañó al expediente, medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, sino que se limitó a señalar que se ha negado a cancelar las obligaciones dinerarias que establece la Ley sobre Depósito Judicial; que ha tenido conocimiento que el ciudadano Tito Livio Volcanes Dávila, está ofreciendo en venta su galpón; que la finalidad de la medida es garantizarle a su representada que no se haga ilusoria su pretensión en la definitiva por ser el único bien existente a nombre del demandado y en razón de esto es que el demandante solicita que se mantenga dicha medida de prohibición de enajenar y gravar. En este mismo orden de ideas el demandante invoca el informe presentado al Juzgado Agrario correspondiente a la administración hasta el mes de Diciembre de 1.998, así como el estado de cuenta de emolumentos, acta de entrega, inventario y escrito de cuentas, pago de planilla de arancel judicial; escrito de impugnación presentado por la Almacenadora Pico El Aguila, que según el demandante evidencia la voluntad de los intimados de no cancelar la obligación pendiente. Como se puede observar de todos estos documentos a juicio de este Tribunal Superior existe una ausencia de unos de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el periculum in mora, lo cual debe ser concurrente con la existencia del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

En estas razones es forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada; Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2003, por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES, actuando en su propio nombre, y en su carácter de apoderado judicial de la empresa PICO DEL ÁGUILA S.R.L.

SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia se ordena la suspensión de la media de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un galpón y sus anexidades propias para almacenamiento de hortalizas y granos, ubicados en el sitio denominado “Barro Negro” jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida construido con paredes de bloques, techo de tejalit, piso de tierra y cemento, todo encerrado en alambre de ciclón, el cual cuenta con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800mts. 2), construcción ésta enclavada sobre un área de doce mil seiscientos cincuenta metro cuadrados (12.650 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: “Pie, la carretera Trasandina; costado derecho, con terrenos que son o fueron de Ramón Sánchez divide vallado de piedra; costado izquierdo, terrenos de la sucesión Sánchez Gil, divide Mojones de Piedra y; Cabecera, terrenos de Ramón Ignacio Rivas, divide vallados de piedras.

TERCERO: Se CONDENA a la parte ACTORA al pago de las costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de la publicación de la presente decisión por cuanto ha sido dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los siete días del mes de Enero de dos mil cuatro.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo la dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El…
Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.










Exp. Nº 2003- 679.
AJVP/alq.