REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.790.
Parte Actora: NERIO LUZARDO.
Parte Demandada: CRUZ EMILIO YORIS MADUEÑO.
Motivo: INTIMACIÓN (APELACIÓN).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.


Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de INTIMACIÓN (APELACIÓN), seguido por NERIO LUZARDO, en contra de CRUZ EMILIO YORIS MADUEÑO, a dicho expediente se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Octubre de 1.998, a los fines de resolver la apelación interpuesta por el abogado AVILIO BOSCAN RINCON, apoderado judicial de la parte demandada y constando en actas que la última actuación procesal se realizó en fecha 25 de Noviembre de 2002, en la que el Juez provisorio del despacho se avoca al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes para la reanudación de la causa, sin que estas hubieren realizado alguna actuación tendiente a lograr la notificación de la otra parte y no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal denota la falta de interés en impulsar el proceso. En consecuencia, con vista a las omisiones procesales imputadas a las partes, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la perención, y extinguida la instancia del proceso quedando con fuerza de cosa juzgada la sentencia apelada dictada por el antiguo Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 20 de Julio de 1998 en la que declara la con lugar la demanda intentada por NERIO LUZARDO (ex. Art. 207 CPC). ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS


MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTIMACION (APELACIÓN), seguido por NERIO LUZARDO, en contra de CRUZ EMILIO YORIS MADUEÑO. Y en consecuencia se deberá dar cumplimiento en todos los términos a la sentencia de merito dictada por el Tribunal aquo.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ .
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO.
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

en la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario