En la presente causa seguida a APOLINAR YEPEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.435.706, Venezolano, natural de Maracaibo, ocupación comerciante, soltero, 52 años de edad, 23-07-51, hijo de Pablo Yépez (Difunto) y Margarita Gutiérrez (Difunta), Residenciado en Calle 15 Av.25 Nª 14-39 Sector El Manzanillo, Maracaibo Estado Zulia por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador para decidir observa:

I
En fecha 03 de Noviembre de 2002 fue presentado el (los) imputado(s) de auto por el Fiscal 8 del Ministerio Público quien en atención al delito y la pena que pudiera llegar a imponérsele solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue acordada por estar ajustada a Derecho una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

II

Pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado, es potestad de imputado requerir ante el Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) para la conclusión de la Investigación.

En el caso, fue celebrada AUDIENCIA ORAL para Conclusión de la Investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dispuso PRIMERO: Solicitar el ARCHIVO DE LA INVESTIGACION seguida a APOLINAR YEPEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.435.706, Venezolano, natural de Maracaibo, ocupación comerciante, soltero, 52 años de edad, 23-07-51, hijo de Pablo Yépez (Difunto) y Margarita Gutiérrez (Difunta), Residenciado en Calle 15 Av.25 Nª 14-39 Sector El Manzanillo, Maracaibo Estado Zulia por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Concluido el mencionado lapso sin pronunciamiento alguno se decretará el archivo de las actuaciones, cese inmediato de las medidas y la condición de imputado.

Ahora bien, escuchada la solicitud de la defensa en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el día de hoy, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado .Y ASI SE DECLARA

III

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS Y LA CONDICIÒN DE IMPUTADO a favor del Ciudadano APOLINAR YEPEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.435.706, Venezolano, natural de Maracaibo, ocupación comerciante, soltero, 52 años de edad, 23-07-51, hijo de Pablo Yépez (Difunto) y Margarita Gutiérrez (Difunta), Residenciado en Calle 15 Av.25 Nª 14-39 Sector El Manzanillo, Maracaibo Estado Zulia por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL en su debida oportunidad.
CUMPLASE.