REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000078
ASUNTO : GP11-P-2003-000059



JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSOR: ABG. GLADYS CASTELLANOS
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: JESUS VARGAS COLINA

ACUSADO: MARVIN ANTONIO GARCIA MACUARISMA

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO


Visto el contenido del escrito proveniente del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual participan el fallecimiento del ciudadano: MARVIN ANTONIO GARCIA MACUARISMA, venezolano, soltero, de profesión electricista, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 18.011.147, hijo de Guillermo García y Betty Mercedes Macuarisma, contra quien el representante del Ministerio Público presentó acusación penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jesús Vargas Colina. Posteriormente en fecha 8-11-04, se recibe escrito proveniente del referido Internado Judicial, donde se acompaña Copia certificada del Acta de Defunción n° 340, del año 2004, perteneciente al acusado antes mencionado, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el Tribunal Para decidir observa:
DEL DERECHO
Consignada a las actas que conforman el presente asunto, aparece copia certificada del Acta de defunción expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en el que se deja constancia que el ciudadano: MARVIN ANTONIO GARCIA MACUARISMA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.011.147, falleció el 09 de Octubre del año 2004 a las 6:00 horas de la tarde, en el Internado Judicial del Estado Carabobo, a consecuencia de heridas producidas por disparos de arma de fuego.
Ahora bien:
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son causas de la extinción de la acción penal: 1º. “La muerte del imputado”.
Por su parte el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “3º: La acción Penal se ha extinguido.”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, y luego de verificado el cumplimiento de todas las exigencias de Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: MARVIN ANTONIO GARCIA MACUARISMA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318. Ord.3º, en concordancia con el artículo 48, Nº1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa todo tipo de medida cautelar preventiva que haya sido dictada en contra del acusado. Así se decide.
Diarísece, Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 3º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los once días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro.

El Juez

Abg. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO HENRÍQUEZ


La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.


La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA