En el día de hoy seis (06) de Octubre de 2003, siendo las 2:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada Emma Griselda Melean Sánchez, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Ratifico el presente escrito mediante el cual presento al ciudadano JOSE LEONARDO DIAZ BORGES, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, delito este previsto y sancionado en el articulo 9° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Lucas Francisco Gutiérrez Nava, por lo cual solicito se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado JOSE LEONARDO DIAZ BORGES, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (SI) el cual designó para su defensa a la Abogada CARMEN RAMIREZ, Inpreabogado No. 83.252, con domicilio procesal en URBANIZACION LA CALIFORNIA CALLE 48 N° 15A-44 TELEFONO 0414-6396622, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano, recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo”.Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JOSE LEONARDO DIAZ BORGES, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,74 Mts. de estatura aproximadamente, ojos marrones claro, cabello canoso, tez blanco, contextura delgado, bigote no tiene, cejas abundantes, presenta seña particular no tiene, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JOSE LEONARDO DIAZ BORGES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.507.649, fecha de nacimiento 27-01-70, edad 33 años, hijo Jesús Díaz y Edna Cecilia de Díaz, residenciado en URBANIZACION NUEVA DEMOCRACIA CALLE EL PARQUE N° 3-38 TELEFONO 7535452 Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “El sábado 04 como a las 6:00 de la tarde me encontré en la avenida 5 de julio con un operativo de la Guardia Nacional en ese momento yo me dirigía de la Universidad Urbe hasta el Terminal de Pasajeros con un cliente en ese momento fui detenido pidiéndome los documentos del vehículo me revisaron los documentos y los seriales y me dijeron que el vehículo iba a quedar bajo averiguación y me detuvieron ese vehículo lo compre en Valencia Estado Carabobo a la ciudadana Mirta Lucena de buena fe sin saber en el estado en que se encontraba, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Solicito libertad Plena para mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción que puedan concluir que este el autor del delito imputado ya que mi defendido adquirió de manera legal y de buena fe el vehículo de la presente investigación ya que existen un documento otorgado por ante la notaria Pública Séptima de Valencia bajo el N° 36, tomo 28 de fecha 20-03-2003 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, es evidente que no existe en las actas procesales otras probanzas de pruebas que demuestren la culpabilidad de mi defendido ya que seria en el presente caso la victima en virtud de esta situación de daños y perjuicios económicos al no poder disponer del bien mueble adquirido con dinero de su propio peculio y siendo este el único sustento de ingreso económico del hogar ya que mi defendido labora como taxista para la línea de taxi que se encuentra en las inmediaciones de la Universidad del Zulia. En caso de discrepar con la petición de la defensa solicito al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta una medida menos gravosa para mi defendido que las solicitadas por la Representante del Ministerio Público de conformidad con el articulo 8°, 9° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simple de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa observa del contenido del acta policial que efectivamente fue detenido en un operativo de rutina el Ciudadano José Leonardo Diaz, a quien le fue solicitada la presentación de documentación del vehículo en referencia y al ser verificado los mismo en cuantos a sus seriales oculto se pudo constatar que los mismo eran falso, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de la autoridad. Ahora bien , el delito que se le imputa al ciudadano es el de APROVECHAMIENTO, el cual implica la simple detentación de un bien obtenido por medios lícitos no necesariamente por el detentador actual, por lo general posterior al robo son vendidos a terceras personas , sorprendiendo a éstos en su buena fe. En atención a ello, considera esta Sentenciadora que lo ajustado a derecho es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, esto es, presentación en la sede del tribunal cada tres (3) meses y se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA IMPONER AL CIUDADANO JOSE LEONARDO DIAZ BORGES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.507.649, fecha de nacimiento 27-01-70, edad 33 años, hijo Jesús Díaz y Edna Cecilia de Díaz, residenciado en URBANIZACION NUEVA DEMOCRACIA CALLE EL PARQUE N° 3-38 TELEFONO 7535452 Maracaibo Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, esto es, presentación en la sede del tribunal cada tres (3) meses y se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:40 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.576-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.893-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-