REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 30 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000036
ASUNTO : VK11-P-2003-000036


SENTENCIA No. 2J-027-03


JUEZ UNIPERSONAL: Abog. MARILY CASTILLO BONIEL
SECRETARIA: Abog. MERCEDES FERMIN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, latonero, Cédula de Identidad No. 14.266.680, hijo de Pedro Antonio Castillo Portillo y Edicta de Castillo, domiciliado en Barrio Libertad, Calle Páez, casa No. 222, a doscientos metros de la Clínica Colón, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA. Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

DEFENSOR: Abog. BELKYS GONZALEZ. Defensor Público No. 5.

I I
La Representación del Ministerio Público, Fiscal 15° del Ministerio Público, acusó al imputado PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El 31 de marzo del 2.003, siendo las 14:35 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo ( GN) García Pereira Jairo Arnoldo, Cabo Segundo ( GN) Edgar Montilla Peralta, Distinguido (GN) Sergio Antonio Carmona, Distinguido ( GN) Hector Casiani, adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, se encontraban de Comisión de Servicio en el Punto de Control Móvil, en la Avenida Intercomunal Sector Punta Gorda, a la altura del Comando de Tránsito Terrestre, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo de color Blanco, Marca Mitsubichi, Modelo GML, el cual se desplazaba en sentido Lagunillas- Cabimas, procediendo a solicitarle al conductor del referido vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección al mencionado vehículo y a sus ocupantes, quienes procedieron a identificar a los mismos como LA CONCHA GIL GENDRIS RAFAEL, RANDY JESUS BRIZUELA, DEIVI SAUL GUERRA y CASTILLO BRACHO PEDRO ANTONIO, seguidamente los funcionarios actuantes les preguntaron si portaban algún tipo de arma de fuego, manifestando los mismos que no poseían. Seguidamente se procedió a realizarles una inspección corporal detectándole debajo de la franela a la altura de la correa del lado izquierdo al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO, un arma de fuego la cual presentaba las siguientes características: Tipo Revólver, Marca W&L, Calibre 38 milímetros, Serial Cacha 08085, Serial del Tambor 8019, pavón negro, con dos balas del mismo calibre. Inmediatamente le fueron leídos sus derechos como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede del destacamento No. 33 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Cabimas.
Los hechos incriminados al imputado PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO, fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento Abreviado, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el 29 de septiembre del 2.003, la Fiscal del Ministerio Público, presentó y consignó formalmente su acusación contra el acusado PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En esta audiencia de juicio oral, la Juez admitió la acusación y el ofrecimiento de pruebas del Fiscal del Ministerio Público, quien señaló como elementos de su imputación: a) El acta policial de fecha 31 de abril del 2.003, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GN) García Pereira Jairo Arnoldo, Cabo Segundo ( GN) Edgar Montilla Peralta, Distinguido (GN) Sergio Antonio Carmona, Distinguido (GN) Héctor Casiani, adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, quienes realizaron el procedimiento en el cual se produjo la detención flagrante de PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO. b) La Experticia de Reconocimiento No. 180 de fecha 29-09-03, suscrita por la funcionaria Leonoris Casilla, practicada al Arma de Fuego, Tipo Revólver, Marca W&L, Calibre 38 milímetros, Serial Cacha 08085, Serial del Tambor 8019, pavón negro, con dos balas del mismo calibre.
En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento Abreviado, antes de abrirse el debate la Juez instruyó al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos.
Antes de la Apertura del Debate, el Acusado PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO, admitió los hechos y la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y Solicitó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la Inmediata aplicación de la Pena, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Se encuentra comprobada la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
En tal sentido, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, tiene una pena de Tres a Cinco años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem; Cuatro (04) años de prisión, que sería esta la pena que en definitiva se habría de imponer por la comisión de este Delito. Pero teniendo en cuenta que no resultó acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, es rebajar la pena, sin bajar del límite inferior, por lo que la pena que en definitiva se habría de imponer es de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Imputado PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO, admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora, teniendo en cuenta el daño social causado, y el bien jurídico afectado, considera procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena a la mitad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al acusado la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, latonero, Cédula de Identidad No. 14.266.680, hijo de Pedro Antonio Castillo Portillo y Edicta de Castillo, domiciliado en Barrio Libertad, Calle Páez, casa No. 222, a doscientos metros de la Clínica Colón, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda así mismo la pena accesoria de comiso del arma y su remisión al Parque Nacional de Armas, de la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 279 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS 193° Y 144°.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m), se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-027-03.-