Causa No. 1As. 1717- 03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No 1
193º y 144º

Ponencia de la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTAActuando esta Sala en SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha Ocho de Agosto del presente año dos mil tres (2003), el abogado en ejercicio YORTMAN VILLASMIL, introdujo acción de Amparo Constitucional, contra la omisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas ya que la Juez Aracelis Pacheco, como órgano subjetivo, se ha negado a expedirle por vía ordinaria copias certificadas de la causa No. VP-11-S-2003-000228, seguida en contra de la Ciudadana CENDY ROSA BECERRI, por el delito de HOMICIDIO, en contra del Ciudadano JUAN SANTOS, y la devolución de Instrumento Poder inserto en actas, lo cual a su entender viola flagrantemente los Principios Procésales y las Garantías Constitucionales, específicamente en lo atinente a los plazos para decidir, ya que en la Fase investigativa todos los días son hábiles, y transcurrieron 33 días sin obtener respuesta alguna por parte de la Juez Tercero de Control de lo peticionado.

Recibida la anterior acción de Amparo del Juzgado Distribuidor en fecha 08 de Agosto del año en curso, se dio cuenta en Sala en fecha 11 de Agosto de 2003, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Agosto de 2003 se ordenó expedir Despacho Saneador, a los fines de que el accionante cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo que respecta al Ordinal 1° de la precitada Ley, en lo referido a la identificación del poder conferido, librándose la correspondiente Boleta de Notificación al accionante con el objeto de que un lapso no mayor de 48 horas contados a partir de su notificación, consigne el documento donde conste que el Ciudadano JUAN SANTOS PIMENTEL, le otorga facultades de representación al Abogado en Ejercicio YORTMAN VILLASMIL.

Efectivamente el Abogado solicitante se dio por notificado del Despacho Saneador librado en fecha 17 de Agosto de 2003, y consignó lo Instrumento Poder por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 19 de Agosto de 2003.

MOTIVACION PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

El Ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo debe contener los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y la suficiente identificación del poder conferido, en el presente caso la Sala Observa, que el instrumento consignado es un Poder Especial Judicial, que le confiere el Ciudadano JUAN SANTOS PIMENTEL al Abogado en Ejercicio YORTMAN VILLASMIL, para actuar como Apoderado Judicial en la Demanda Civil y Querella Penal seguida en contra de la Ciudadana CENDY ROSA BECERRI, lo cual lo limita única y exclusivamente para actuar en el juicio penal y civil que se le sigue a la referida Ciudadana CENDY ROSA BECERRI, por lo que mal puede el profesional del derecho solicitar en nombre y representación del Poderdante, ser amparado ante la presunta violación de un derecho constitucional, pues con ello se está excediendo en los limites fijados con el Instrumento Poder Especial otorgado en otra causa independiente a la acción de amparo, la cual a su vez, contiene su autonomía como característica principal.

En efecto la Sala observa, que el Abogado YORTMAN VILLASMIL accionó en amparo en contra de la presunta omisión de pronunciamiento de la Juez Tercero de Control de la Extensión Cabimas, en nombre del Ciudadano JUAN SANTOS PIMENTEL, y no consta que éste, en su condición de legitimado activo para ejercer acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que considere vulnerado, haya delegado en el mencionado Abogado en ejercicio esa facultad intuite personae que le confiere la ley, por lo que transcurrido el lapso de 48 horas conferido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que conste en actas que el notificado cumpliera con la obligación de consignar el Instrumento Poder que le confiera facultades para accionar en amparo en nombre y representación de los derechos y garantías constitucionales del Ciudadano JUAN SANTOS PIMENTEL, debe declararse INADMISIBLE, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el previsto en el ordinal 1°, ya que el solicitante no es la persona agraviada directamente por la presunta omisión judicial, ni se encuentra acreditado en autos que actúa legítimamente en su nombre. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano YORTMAN VILLASMIL, en contra de la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haberse negado a expedir por vía ordinaria la obtención de copias certificadas y la devolución de Instrumento Poder; por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el previsto en el ordinal 1°, ya que el solicitante no es la persona agraviada directamente por la presunta omisión judicial, ni se encuentra acreditado en autos que actúa legítimamente en su nombre.

Publíquese, Regístrese. Consúltese la presente Decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos mil tres (2003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA PADRON ACOSTA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 041-03, en el libro de Registro de Sentencias llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS