CAUSA N° 1Aa.1724-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2003.-
193º y 144º
Ponencia del Juez Profesional DICK COLINA LUZARDO
I
Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación que de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera la profesional del derecho ABOG. YUARI PALACIOS, actuando con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EUDO JEMVRY ADRIANZA ALAVARADO Y HERACLITO SEGUNDO RAMOS ARAUJO, contra el auto en la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa de Conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2003.

Remitida la causa a esta sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente en fecha 11-08-03, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 12 de Agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
II
AUTO RECURRIDO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de fecha 20 de Junio de 2003, en la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa de Conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO Y HERACLITO SEGUNDO RAMOS ARAUJO, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ESTAFA SIMPLE, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENSO DESSIMONE Y PILIPO LUIGI DESSIMONE.
III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Basándose en el artículo 447, ordinal 6° y por disposición expresa del articulo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho YUARI PALACIOS, actuando con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EUDO JEMVRY ADRIANZA ALAVARADO Y HERACLITO SEGUNDO RAMOS ARAUJO, contra el auto en la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa de Conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2003, y lo realizan en los términos siguientes:
PRIMER MOTIVO: Alega la defensa que ha transcurrido mas del tiempo requerido para que prospere la prescripción extraordinaria o judicial a la que se refiere el artículo 110 del Código Penal en su primera aparte, tomando en cuenta el término ordinario de prescripción que en este caso según el artículo 464 del código penal seria de 5 años, mas la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores tenemos 7 años y medio excedido el tiempo de prescripción y así se debió decidir. SEGUNDO MOTIVO: No es procedente extender por el lapso otorgado en el auto previo a la decisión recurrida por cuanto se hace ad-infinitum decidir sobre lo planteado, retardándose indebidamente conocer la situación jurídica de estos ciudadanos haciendo inoficioso tal decisión ya que contra estos no existe imputación alguna como se establece en los oficios emanados por la misma representación fiscal que suscribió el auto en cuestión, facultado por la ley procesal vigente para dictar el sobreseimiento solicitado por estar llenos los extremos contenidos en los artículos 322 y 48 de la vigente ley procesal, por cuanto se encuentra en la etapa de juicio y no en la etapa preparatoria. TERCERO MOTIVO: Se omite el hecho que la fase de investigación o preparatoria, precluyó cuando la representación fiscal presentó la correspondiente acusación el día 26.09.99 y nuevamente el 20.07.00, solo en contra del ciudadano Heberto Antonio Peña Rojas, como bien se expresa en las acusaciones eludidas y no contra los ciudadanos Eudo Adrianza y Heraclito ramos. CUARTO MOTIVO: Se hace inexcusable abstenerse de decidir sobre lo solicitado en el escrito de fecha 15-05-03 que origino la audiencia del 17-06-03 con el pretexto “ revisión y análisis de las actas originales”, ya que fue posterior a ello que “este tribunal concedido un lapso prudencial” al Ministerio publico, y que aun siendo así, basta con oficiar a este para que se establezca la (s) fecha (s) o datos que requiere el tribunal para constatar para decidir de modo autónomo, por lo que el acto recurrido podría subsumirse en abstención, retardo en la administración de justicia según se establece en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el Debido Proceso que impide conocer el planteamiento del recurso de apelación interpuesto por la abogado YUARI PALACIOS, actuando con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EUDO JEMVRY ADRIANZA ALAVARADO Y HERACLITO SEGUNDO RAMOS ARAUJO, contra el auto en la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa “derivado del Auto de Fecha 17 de Junio de 2003, en el cual no se encuentra verificada la prescripción, después de haber sido solicitado el sobreseimiento”, pues por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en el acto de Diferimiento de Audiencia Oral, celebrado en fecha 17 de Junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los que de el dependan, el cual riela a los folios 494 y 495 del asunto, a través del cual acuerda fijar un plazo de ciento veinte (120) días a los fines de que el Ministerio Público se pronuncie en relación con el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a las consideraciones que de seguida pasa esta Sala analizar:

En efecto, la sala constata que mediante escrito de fecha 15 de Mayo de 2003, la defensora Pública YUARI PALACIOS solicita el sobreseimiento de la causa por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, aunado al hecho de que consta en oficios insertos a los folios 404 y 405, que las representantes del Ministerio Público no presentaron acusación en contra de los Ciudadanos EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO Y HERACLITO RAMOS ARAUJO.

Al respecto este Tribunal colegiado observa que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos previstos en el capítulo II relativo al Régimen Procesal Transitorio en el cual se regula el destino de las causas que están en curso para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, distinguiéndose si se encuentra en la fase sumaria o plenaria, conforme al sistema derogado, a los efectos de su remisión al Ministerio Público, celebración del Juicio o fijación de fecha para sentenciar, es decir que implementa como lo señala Francisco Raaz Sequera, en su obra Comentarios al Régimen Procesal Transitorio, una clasificación de las diferentes etapas en las que puedan encontrarse los procesos pendientes y el destino de las causas en curso hasta la terminación del juicio, así como las posibles soluciones que pudieran regular el tránsito de una legislación a otra, estableciendo los mecanismos que permitiesen conectar el proceso anterior con el actual, salvaguardando los derechos constitucionales adquiridos en su oportunidad por los sujetos procesales que intervinieron en las causas en curso a la fecha de su entrada en vigencia.

Efectivamente, el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a las causas que se encuentran en etapa plenaria, según el Código de Enjuiciamiento Criminal, para el momento en que entró en vigencia plenamente el Código Adjetivo Penal, y esta norma regula en tres momentos distintos el trámite a seguir para la continuación de los procesos que estaban en dicha etapa, por lo que el caso sub examine debe subsumirse en el ordinal 1° del referido artículo, ya que consta al folio 416 y siguientes, que en fecha 25 de Marzo de 1997, se celebró la audiencia pública del reo, a través de la cual se le dio lectura al escrito de formulación de cargos, el cual según el texto reza en la pieza 11 de la causa formando los folios 2078 al 2234 ambos inclusive, aperturándose ope legis, el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, por lo que se debe aplicar la regla contenida en artículo in comento que reza lo siguiente:

“Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de pruebas se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas de éste Código, al igual que el resto del procedimiento..”

Como puede verse ésta norma establece detalladamente el procedimiento a seguir, que no es otro que fijar la audiencia oral conforme a los parámetros del Juicio Oral previsto en el nuevo sistema procesal de corte acusatorio; pero ciertamente en la práctica, si bien se asimilaba el escrito contentivo de la formulación de cargos con el acto conclusivo de Acusación, éste no cumplía con el requerimiento del ofrecimiento de pruebas, tal y como lo exige en nuevo proceso, por ello el representante fiscal para salir al paso a éste obstáculo no previsto por el legislador, exhortaba al órgano jurisdiccional para que fijara audiencia oral para cumplir con el requisito de hacer el ofrecimiento de las pruebas y seguir con la tramitación del proceso ordinario, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero ésta solución que se llevaba a efecto en la práctica, en nada alteraba el orden reglamentario del proceso, ya que finalmente se celebraría el Juicio Oral y Público, ya que éste ofrecimiento de pruebas, podía entenderse como el uso de la facultad conferida al Fiscal para ampliar la acusación, dispensada tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por la Ley Orgánica del Ministerio Público, situación ésta que es contraria a las circunstancias que dieron origen al presente recurso, lo cual se generó por la solicitud de la defensa de Sobreseimiento de la causa por no existir a su entender un acto conclusivo en contra de sus representados, equivoco éste ratificado en sendas comunicaciones por el representante del Ministerio Público insertas a los folios 404 y 405, a través del cual informan que no han presentado acusación en contra de los Imputados EUDO ADRIANZA Y HERACLITO RAMOS, sino en contra del Ciudadano HEBERTO PEÑA ROJAS, y resuelto contrario a las reglas procesales con carácter de Orden Público por el tribunal aquo.

Ciertamente se infiere de las actuaciones que rielan a la causa que el representante fiscal formuló cargos en contra de HEBERTO PEÑA ROJAS, JOSE FRANCISCO RODRÍGUEZ, OMAR ALBERTO RODRÍGUEZ, VIRGILIO LAYA MACHO, ROMER RINCÓN TORRES, EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVAREZ y HERACLITO RAMOS ARAUJO, y que se llevó a efecto la audiencia oral y pública, según las normas vigentes para el momento, previstas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no le es dable al representante fiscal presentar un nuevo acto conclusivo por los mismos hechos a los referidos ciudadanos, cuando la causa se encuentra dentro del supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una etapa preclusiva que se efectuó validamente según el proceso vigente para la fecha, por lo que el acto sucesivo procedente en derecho era efectuar el Juicio Oral y Público en contra de los Ciudadanos a quienes les fueron formulados cargos en Audiencia Pública del Reo, de cuyo debate resultaría una sentencia absolutoria, de sobreseimiento o condenatoria de los Acusados, o por el contrario si se verifica una causa extintiva de la acción penal o se acredita la cosa juzgada, el juez de juicio puede decretar el sobreseimiento sin necesidad de celebrar el debate para comprobarla, conforme a lo prevé el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; pero de ningún modo presentar un acto conclusivo en ésta etapa de transición, cuando ésta facultad le es conferida al representante fiscal en aquellos casos donde las causas se encuentren en los momentos procesales indicadas en los numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 522 ejusdem, a saber causas donde no se hubiese dictado providencia alguna, donde se halle firme el Auto de Detención y no se hubiesen formulado cargos, por lo que al conferirle un plazo de CIENTO VEINTE DIAS, a los fines de que el Ministerio Público se pronuncie en relación con el acto conclusivo que corresponda, subvirtió las reglas del debido proceso, establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo XVII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Al respecto Erick Pérez Sarmiento, en el libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en el tema referido a los Actos Procesales expresa:
“...para que los actos procesales sean válidos, es necesario que cumplan igualmente con los requisitos extrínsecos que la ley determina, es decir, deben ser realizados en el momento procesal oportuno en el lugar adecuado conforme a derecho, en tiempo legalmente hábil y en la forma pautada por el ritual adjetivo.

La oportunidad de los actos en el proceso viene dada por el orden establecido en la propia ley procesal. ...si el proceso se funda en un principio irrestricto de preclusión, no habrá posibilidad alguna de realizar un acto procesal fuera de la oportunidad señalada por la ley, y menos aún si dicha oportunidad ya ha pasado (precluido)...” (pags.114 y 115 ), (subrayado de la Sala)

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13/07/2000, No 988 ha señalado:

“Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso éste que no le está dado a las partes subvertir”

Ahora bien, ante los vicios en los cuales ha incurrido el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que han evidenciado la violación al Debido Proceso, consagrado establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo XVII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), este Tribunal considera procedente decretar de oficio la Nulidad Absoluta, pues el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, pues éste principio forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes, y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo.

A su vez el artículo 191 del Citado Código Adjetivo, establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en este Código”

En consecuencia, y en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en el acto de Diferimiento de la Audiencia Oral, celebrado en fecha 17 de Junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los que de el dependan, el cual riela a los folios 444 y 445 del asunto, a través del cual confiere un plazo de CIENTO VEINTE DIAS, a los fines de que el Ministerio Público se pronuncie en relación con el acto conclusivo que corresponda y los que de él dependan, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal ,de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en el acto de Diferimiento de la Audiencia Oral, celebrado en fecha 17 de Junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los que de el dependan, el cual riela a los folios 444 y 445 del asunto, a través del cual confiere un plazo de CIENTO VEINTE DIAS, a los fines de que el Ministerio Público se pronuncie en relación con el acto conclusivo que corresponda, y en consecuencia se insta a un Juez distinto al que produjo la decisión anulada, una vez verificada la causa íntegramente, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud formulada por la defensa inserta al folio 412 y 413, con prescindencia de los vicios en que incurrió el Tribunal a quo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince días del mes de Septiembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
CELINA PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES

TANA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registro la anterior sentencia, en el libro de registro llevado por esta sala bajo el No. 448–03.-
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS