Causa N° 1Aa.1753-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES TANIA MENEDZ DE ALEMAN

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesto por el ciudadano EDELBERTO TULIO CARDOZO PEREZ, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano ABOG. JOSE CARDOZO MONTIEL, contra el auto N° 1261-03 de fecha 12 de Agosto de 2003, dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO MARCA. CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE: CAMIONETA, AÑO 1982, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 009-XFY, SERIAL DE CARROCERIA CCD14CV235412.

En fecha 19 de Agosto de 2.003, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 03 de Septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez agregada la Boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, en fecha 29 de Agosto de 2003.

En fecha 05 de Septiembre de 2003 se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 05 de Septiembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Quien apela el ciudadano EDELBERTO TULIO CARDOZO PEREZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE CARDOZO MONTIEL, contra el auto dictado en fecha 12 de Agosto del 2003, signado bajo el N° 1261-03; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo, aduciendo que el Tribunal Quinto de Control alega que los seriales identificativos del vehículo identificado en actas se encuentran falsos y alterados, lo cual impide a criterio del Juzgado a quo, poder determinar que efectivamente el vehículo solicitado corresponda en propiedad al recurrente , razón por la cual le fue negada la entrega material del vehículo supra identificado anteriormente, así como también aduce para negar dicha entrega, que no pudo determinar que el vehículo reclamado es de propiedad del recurrente, sin embargo presentó ante dicho Juzgado Certificación de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…., el día 17.05.00, bajo el N° CCD14CV235412-2-1, donde el vehículo reclamado registra el nombre del recurrente y el cual se encuentra agregado en actas. Igualmente se ofició el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, con el objeto de solicitar información al mencionado Organismo Jurisdiccional sobre el vehículo en cuestión , participando el mismo que dicho vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ANTE ESE CUERPO POLICIAL y el mismo REGISTRA EN EL SETRA a nombre de EDELBERTO TULIO CARDOZO PEREZ… por lo tanto manifiesta el recurrente que al no existir duda que el mismo es el único propietario del vehículo reclamado ya que lo adquirió de buena fe y conforme a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.08.01l, establece: “QUE LOS JUECES DEBEN ENTREGAR LOS CARROS CUANDO NO EXISTA DUDA SOBRE SU PROPIEDAD”, refiere el recurrente que con la decisión del Juzgado a quo demuestra una clara y consciente CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, con lo que causa un gravamen irreparable, ya que el referido vehículo constituye su sustento diario y el de su Familia y limita su derecho a la propiedad por cuanto lo priva del uso, goce y disfrute del vehículo retenido. Así mismo el recurrente señala y hace un recuento de la manera como se produjo la obtención del motor del vehículo aludido tantas veces, y que el vehículo era su único medio de trabajo, ya que con el mismo se desempeñaba como vendedor informal de objetos y líquidos de limpieza para el hogar, quedando este sin trabajo…. Alude también el recurrente que por no estar conforme con la decisión dictada por el Juzgado a quo de acuerdo a los anteriormente expresado, solicita su debida REVOCACION, e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Juzgado Colegiado LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO antes reclamado y especificado, en calidad de DEPOSITO…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a la competencia que le es reconocida a esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Ibidem, la Sala observa:

Señala la recurrida, tal y como se evidencia de los folios (08 al 09) de las actuaciones que nos ocupan, que una vez revisadas las actas, específicamente la Experticia de Reconocimiento practicado en fecha 06/07/03, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional, al vehículo requerido por el citado ciudadano, el cual determina y concluye de la manera siguientes:
Que la placa identificadora del serial de carrocería VIN, signada con los caracteres alfanuméricos CCD14CV235412, ……………en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches) por lo que se determina que dicha placa es FALSA .
Que el serial identificador del chasis, signados con los caracteres alfanuméricos CCD14CV235412, ………………………. en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches) por lo que se determina que dicha serial esta ALTERADO. Y el serial de motor no se pudo observar.

En cuanto al informe transcrito parcialmente ut- supra, se evidencia que los elementos utilizados en la practica forense para lograr la identificación plena del vehículo han sido alterados, resultando ser falsos, no logrando el órgano auxiliar de investigación identificar clara y certeramente la unidad en referencia, lo cual de manera asertiva llevo al juzgado a-quo a concluir en la recurrida que mal puede determinar efectivamente que el vehículo solicitado corresponda en propiedad al ciudadano EDELBERTO TULIO CARDOZO PEREZ, no pudiendo el tribunal avalar tal situación al hacer entrega de un vehículo del cual exista tal presunción al extremo de hacer imposible la identificación de la unidad, acordando negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano EDELBERTO TULIO CARDOZO PEREZ.-

Estima este tribunal Colegiado, que no siendo posible establecer la correcta identificación del automotor reclamado, por cuanto de las experticias practicadas se constato que el serial de carrocería VIN se encuentra falso, el serial del chasis se encuentra alterado, el serial de motor no se pudo observar; es por lo que este Juzgado Colegiado, observa que de esta forma obstruye de manera notable la labor de identificación del mismo y siendo que en el presente caso no se trata de establecer quien compró o vendió de buena fe, sino establecer ciertamente y sin lugar a dudas quien detenta el derecho de propiedad, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal a quo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano EDELBERTO TULIO CARDOZO PEREZ, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano ABOG. JOSE CARDOZO MONTIEL, contra el auto N° 1261-03 de fecha 12 de Agosto de 2003, dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO MARCA. CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE: CAMIONETA, AÑO 1982, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 009-XFY, SERIAL DE CARROCERIA CCD14CV235412.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA DEL C. PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES,




TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponencia


LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0437-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


CdelCPA/ZGdeS/jm*
CAUSA N° 1Aa. 1753-03.