REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por el ciudadano JOSE RAMON LUZARDO MENDOZA, legalmente asistido por la abogada YULEIDA ARNGUREN CALDERA, en la cual expone que por encontrarse plenamente autorizado por su madre, el día 14 de junio celebró contrato de arrendamiento en representación de ella con el ciudadano ROBERT MARTINEZ sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado frente a avenida principal, sector “El Aserradero”, # 2 de esta población.

Asimismo expone, haberse acordado el tiempo de duración en 6 meses, contados a partir del día 14 de junio de 1999; que luego de transcurridos se convino de manera verbal prorrogar el contrato por tiempo igual, a razón de Bs. 70.000,oo mensual por canon de arrendamiento.

Agrega también, que dicho monto se mantuvo hasta el mes de octubre de 2001, fecha en la cual sostuvo conversación con el arrendatario con el objetivo de fijar un nuevo canon, lo cual no aceptó; que por tal razón el arrendatario consignó cánones de arrendamiento insolutos ante este juzgado, de manera regular hasta el 28 de noviembre de 2002, fecha en la cual depositó el canon correspondiente al mes de octubre de 2002, sin haber cumplido con el pago del resto de cánones hasta el momento de demandar (28 marzo 2003).

Por esas razones, demanda la resolución del contrato por incumplimiento de pago arrendaticio, por el monto de Bs. 350.000,oo, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003; asimismo costas y costos del proceso.

Dicha demanda fue acompañada de original de documento privado (autorización para administrar), y copias certificadas de actuaciones judiciales consistentes en consignaciones arrendaticias.

Admitida como fue dicha demanda, se ordenó la citación del demandado de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, el alguacil de este juzgado se trasladó a la urbanización “Junín”, casa 56-B de esta población, donde localizó al ciudadano Robert Martinez, quien identificándose con su respectiva cédula de identidad se negó a firmar la boleta en cuestión.

Ante esa circunstancia, lo procedente es el traslado de la Secretaria a fin que la misma comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Como es de observar, ese tramite presenta la modalidad de la llamada ratificación de la citación practicada por el alguacil, o bien, notificación adicional, que cebará practicar la Secretaria del despacho, con la finalidad de evitar riesgos de indefensión por fraudes o errores en la identificación de la persona, proporcionando de esta manera mayor eficacia y seguridad para el citado.

Por tal razón, la norma citada dispone que la Secretaria “entregará” la boleta en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado; además, deberá expresar nombre y apellido de la persona a quien la hubiera entregado, a objeto que no haya dudas acerca de tal acontecimiento, como lo es la entrega de la boleta donde se indica la oportunidad de comparecencia.

El caso es, que en fecha 6 de junio de 2003-cuando ya se encontraba agregada a autos la boleta respectiva-, compareció personalmente el citado, acompañado de la abogada en ejercicio Fátima Rodríguez presentando escrito en el cual entre otras cosas, alega:”la compulsa que me fuese entregada por el Alguacil del Tribunal, no tiene relación alguna con el contenido de la demanda, toda vez que a pesar de su foliatura, la misma no concuerda con lo que se me pretende reclamar, o se me pretende caer en un error al dar contestación a la misma, compulsa que reproduzco en este acto en original de la copia certificada que me fuese entregada por el Alguacil del Tribunal, constante de cinco (5) folios útiles”.

De lo anteriormente expuesto, podemos deducir que el acto ha alcanzado su fin, el cual no es otro que poner en conocimiento al citado-demandado sobre la orden de comparencia.

En consecuencia resultaría inoficioso ordenar el traslado de la Secretaria cuando el propósito de la actuación faltante ya se ha cumplido; mucho menos declarar la nulidad de lo actuado, todo en vista de lo preceptuado por el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.

Siendo así las cosas, el lapso de comparecencia comenzaría a transcurrir desde el momento que el citado perfeccionó la citación con su comparecencia voluntaria el día 6 de junio de 2003.

Llegado como fue ese momento no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado; como tampoco promovió prueba alguna durante el lapso probatorio para tratar de desvirtuar los hechos afirmados por el actor en el libelo, se le tiene por confeso en virtud de llamada confesión ficta de que trata el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.

Posteriormente, abierto el juicio a pruebas ope legis, la parte demandante promovió en la oportunidad indicada en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas consistentes en actuaciones practicadas en procedimiento de consignación arrendaticia llevado por ante este juzgado por idénticas partes y objeto al de esta causa.

En lo tocante a esto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dicho, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 5 de febrero de 2002, lo siguiente:

“……..En efecto, no es la certificación del documento lo que lo califica como público, sino la naturaleza propia del instrumento en cuanto a su constitución. Así, si el instrumento sujeto a certificación fue autorizado conforme a los lineamientos a que se contrae el articulo 1.357 del Código Civil, se debe tener al mismo como público, no sólo por la declaración del funcionario que así lo certifica, sino porque del mismo se desprende que se cumplieron las solemnidades legales para tenerlo como tal.
Señala el artículo 1.384 del Código Civil lo siguiente:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”…
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Pierre Tapia, Oscar, año III, febrero 2002, p. 463-468).


Ahora bien, por cuanto las señaladas copias certificadas fueron expedidas conforme a la Ley de Registro Público, en su artículo 5º, estando debidamente firmadas cada una de ellas por el funcionario competente como lo exige nuestra jurisprudencia patria, se les confiere pleno valor probatorio, por no haber sido tachadas de falsedad tal como lo contrae el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.

De las mismas se desprende con claridad el pago realizado por el demandado de los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2002, a favor del ciudadano José Ramón Luzador, generados por la ocupación del inmueble ubicado frente a avenida principal del sector “El Aserradero”, nº 2 de este municipio.

Nos resta fijar nuestra posición en lo referente a documento privado inserto al folio 4 de este expediente; acerca del mismo consideramos se trata de documento privado emanado de tercero, el cual por no haber sido ratificado por el emisor se excluye totalmente del acervo probatorio, en correlación a lo señalado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.

En otros términos, podemos reducir lo anteriormente expuesto en las siguientes expresiones:

• Resulto plenamente comprobada la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano Robert Martinez al momento de ser demandado.