República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de REGIMEN DE VISITA, introducido por el ciudadano THEMIS WILLIAMS VILLASMIL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 11.608.286, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 17.872, en contra de la ciudadana YOIS ADRIANA LICETTI TORRES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 11.601.845, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hija GABRIELA ESTHEFANIA VILLASMIL TORRES.

A esta demanda se le dió entrada el día 18 de JUNIO de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 1191; asimismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana YOIS ADRIANA LICETTI TORRES FUENTES, ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su notificación, en las horas de despacho indicadas en la tablilla del tribunal, a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre la presente solicitud de régimen visita. Asimismo se ordenó la comparecencia de la niña GABRIELA ESTHEFANIA VILLASMIL TORRES, a los fines de ser escuchada su opinión de conformidad con lo previsto en él articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en articulo 170 literal C ejusdem. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 10 de julio de 2001, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se da por notificada de la iniciación del presente caso.

Por diligencia el día 20 de septiembre del 2001, la abogada en ejercicio GLADIS COLMENARES FUENTES, asistiendo en este acto a la ciudadana YOIS ADRIANA TORRES FUENTES, antes identificada, para notificar ante este Tribunal, la dirección que corresponde a la casa de habitación de la mencionada ciudadana a los fines que se practiquen en la misma los actos judiciales o de cualquier índole que tenga a bien que ver con el presente juicio de solicitud de REGIMEN DE VISITAS.

Por diligencia en fecha 27 de septiembre de 2001,la ciudadana YOIS ADRIANA TORRES FUENTES, le confirió poder APUD ACTA, cuanto a derecho sea necesaria a las abogadas GLADIS COLMENARES FUENNTES y TANIA RAMIREZ CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo los No73.510 y 73.537.

Por diligencia en fecha 02 de octubre del 2001, el ciudadano THEMIS WILLIANS VILLASMIL NUÑEZ, antes identificado y asistido en este auto por el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, solicitó ante este tribunal que fije nueva fecha para la comparecencia de la parte demandada previa notificación de la misma en la dirección acordada, con el fin de llevar a efecto la conciliación entre las partes.

En fecha 18 de octubre del 2001, la abogada GLADYS OMARA COLMENARES FUENTE, obrando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOIS ADRIANA LICETTI TORRES FUENTES, da contestación a la demanda de solicitud de REGIMEN DE VISITA

Mediante autos de fecha 06 de noviembre del 2001,el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado en consecuencia se ordena la comparecencia de los ciudadanos THEMIS WILLIAMS VILLAMIS NUÑEZ y YOIS ADRIANA LICETTI TORRES FUENTES, al segundo día de despacho siguiente al ultimo de los notificado a las diez de la mañana a fin de sostener entrevista con el juez, con el objeto de llegar a una conciliación de conformidad con el articulo 257 de la ley Oganica para la protección del niño y adolescente

Mediante diligencia de fecha de 20 de noviembre de 2001. la abogada GLADIS COLMENARES, actuando col el carácter que se evidencia en autos de la ciudadana YOIS ADRIANA TORRES FUENTES, solicitó se estableciera el día y la hora para el acto conciliatorio.

En fecha 20 de noviembre del 2001, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano THEMIS WILLIANS VILLASMIL NUÑEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 20 de noviembre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de REGIMEN DE VISITA intentado por el ciudadano THEMIS WILLIANS VILLAMIS NUÑEZ, contra la ciudadana YOIS ADRIANA LICETTI TORRES FUENTE, en beneficio de su hija GABRIELA ESTHEFANIA VILLASMIL TORRES. Antes identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de abril de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 01191.
HRPQ/ FVP