REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cecilio Acosta, Bachiller MARIA MENDOZA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos NILDA TRINIDAD RIVAS y GIOVANNY ENRIQUE PARRA LEON, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 7.628.787 y 11.861.754 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cecilio Acosta, en fecha nueve (09) de Abril de 2002, en beneficio de la niña MINELVA ELENA PARRA RIVAS, de la siguiente forma:

 El ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PARRA LEON, se compromete a fijar una cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, a favor del niño antes mencionado, a partir del 09 de Abril del presente año, mediante recibo firmado como señal de su cumplimiento alimentario.
 A partir de este momento y en lo sucesivo, se compromete a cubrir los medicamentos, atención y asistencia médica.
 Asimismo, para la época escolar, comprará todos los útiles escolares y uniformes.
 Para la época de Navidad, lo concerniente a vestuario y juguetes.
La cantidad aquí estipulada, podrá ser modificada según la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración su capacidad económica, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Abril de 2003, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 14 de Abril de 2003, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NILDA TRINIDAD RIVAS y GIOVANNY ENRIQUE PARRA LEON, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial de Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bachiller Maria Mendoza, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos NILDA TRINIDAD RIVAS y GIOVANNY ENRIQUE PARRA LEON antes identificados, en beneficio de la niña MINELVA ELENA PARRA RIVAS, en fecha 09 de Abril de 2002, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:40 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 368, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 03454.
HPQ/sv*