REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos, Licenciada YARITZA GOMEZ, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos GLENIS BEATRIZ MORENO ISEA y ENDER ENRIQUE PRADO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.609.448 y 11.390.690 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia la Parroquia Olegario Villalobos, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2004, en beneficio de los niños ANDRE ELOY, EMILIO RAMON, y YENDRI JAVIER PRADO MORENO y el adolescente ENLLERVER JOSE PRADO MORENO, de la siguiente forma:

· El ciudadano ENDER ENRIQUE PRADO GUTIERREZ, se compromete a entregar en forma puntual y efectiva la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) semanales, los días sábados.
· En cuanto a la educación el progenitor correrá con los gastos de educación y durante el mes de diciembre con un 100%, pero en consideración ambos acordaron que él cubrirá el 90% de lo anterior.
· En cuanto a las medicinas los gastos serán compartidos con el 50% cada uno.
· El monto fijado se incrementará en forma automática y proporcional sobre la base de interés del Indice del Banco Central de Venezuela.

En fecha 08 de Marzo de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 11 de Marzo de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GLENIS BEATRIZ MORENO ISEA y ENDER ENRIQUE PRADO GUTIERREZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos, Licenciada YARITZA GOMEZ, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

· Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos GLENIS BEATRIZ MORENO ISEA y ENDER ENRIQUE PRADO GUTIERREZ, en beneficio de los niños ANDRE ELOY, EMILIO RAMON, y YENDRI JAVIER PRADO MORENO y el adolescente ENLLERVER JOSE PRADO MORENO, en fecha 17 de Febrero de 2004, por ante la Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 4808.
HPQ/sivi.