REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó ante este Tribunal se homologue el convenimiento sobre obligación alimentaria celebrado en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2004, por ante su despacho por los ciudadanos ROGER EMILIO INCIARTE PALOMARES Y CRUZ TERESA ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.115.510 y V-4.539.862, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del Adolescente JESHUA ELOIN INCIARTE ACOSTA, de la siguiente forma:

• El ciudadano ROGER EMILIO INCIARTE PALOMARES, está dispuesto a fijar como pensión de alimentos la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que representa el 32,37 por ciento del actual salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO (Bs. 247.104).
• La pensión antes mencionada la comenzará a suministrar a partir del quince de Abril del presente año, mediante recibos firmados por la progenitora, en señal de su cumplimiento alimentario.
• Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, se compromete a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, la mitad de todos los gastos escolares, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época de Navidad aportare a partir de este año y en los siguientes, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 160.000,oo) y se los entregará a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés del Adolescente y su capacidad económica, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29/ 03/ 04 la mencionada Fiscal solicitó la Homologación del referido convenimiento sobre alimentos por parte de este Tribunal.

El día 01 de Abril de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”



“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ROGER EMILIO INCIARTE PALOMARES Y CRUZ TERESA ACOSTA, celebraron convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos ROGER EMILIO INCIARTE PALOMARES Y CRUZ TERESA ACOSTA, en fecha (25) de Marzo de 2004, en beneficio del Adolescente JESHUA ELOIN INCIARTE ACOSTA, por ante la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Abril de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. ANGELICA BARRIOS.





En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 220, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Abog. ANGELICA BARRIOS.


EPD.4899
HPQ/ha