Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 14 de abril de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el No. 7C-1761-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido de las actas y de las exposiciones de parte los siguientes aspectos a saber: Del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios practicantes estando de labores de patrullaje frente a la iglesia Santa Bárbara visualizaron a dos ciudadanos a quienes se les solicito exhibieran lo que tenían adherido a su cuerpo, sacando cada uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta al solicitarle el respectivo porte de arma los mismos informaron que eran del servicio de vigilancia de la empresa Celmaca, los mismos no portaban identificación.

Ahora bien ha hecho acto de presencia a este Despacho uno de los Encargados de dicha empresa de vigilancia quien luego de entrevistarse con la defensa consigno en este acto la tenencia de las armas que le fueron incautadas a mis defendidos la factura de adquisición de las mismas y el registro Mercantil de la citada empresa para que sean agregadas a las actas y presento en este acto los originales de la tenencia de las armas incautadas a mis defendidos a los fines de que sean verificada la autenticidad de los mismo y verificadas dichas copias


En tal sentido este Tribunal estima que no existen elementos de convicción para presumir que los imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, no se evidencia la comisión de hecho punible ni la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho DECRETAR INMEDIATA LIBERTAD a los Ciudadanos JONATHAN JOSE PARRA REYES, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, de oficio: Vigilante, titular de la cedula de Identidad N° 18.120.727, fecha de nacimiento 19-10-79, hijo de CARMEN DE PARRA y de EDIXON PARRA, y quien reside en Barrio Negro Primero, calle 30, casa N° 30-27, Municipio San Francisco, a una cuadra de la cancha del Barrio Negro Primero del Estado Zulia. y ESTEBAN JESUS ESPINOZA MORENO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, de oficio: Vigilante, titular de la cedula de Identidad N° 16.986.554, fecha de nacimiento 03-04-81, hijo de MARIA MORENO y de JOSE MANUEL ESPINOZA, y quien reside en la calle 31 casa N° 30-B, Barrio Negro Primero, Municipio San Francisco, como a tres casa del Abasto Niño Jesús del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico en su debida oportunidad. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYen atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho DECRETAR INMEDIATA LIBERTAD a los Ciudadanos JONATHAN JOSE PARRA REYES, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, de oficio: Vigilante, titular de la cedula de Identidad N° 18.120.727, fecha de nacimiento 19-10-79, hijo de CARMEN DE PARRA y de EDIXON PARRA, y quien reside en Barrio Negro Primero, calle 30, casa N° 30-27, Municipio San Francisco, a una cuadra de la cancha del Barrio Negro Primero del Estado Zulia. y ESTEBAN JESUS ESPINOZA MORENO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, de oficio: Vigilante, titular de la cedula de Identidad N° 16.986.554, fecha de nacimiento 03-04-81, hijo de MARIA MORENO y de JOSE MANUEL ESPINOZA, y quien reside en la calle 31 casa N° 30-B, Barrio Negro Primero, Municipio San Francisco, como a tres casa del Abasto Niño Jesús del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico en su debida oportunidad