En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de OSWALDO ENRIQUE OCHOA GARCIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, mecánico, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 31.01-80, titular de la cédula de identidad No. V-15.560.584, hijo de Oswaldo Marín García y Maria de Garcia, residenciado en el sector la Lago, calle 74, casa No 3D-120, a media cuadra de Televisa de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia Y 2.- ANGELO GREGORIO CHAVEZ, venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-09-76, titular de la cédula de identidad No. V-13.829.840, hijo de Noris Chavez y Manuel Villalobos, residenciado en el Barrio 12 de Marzo frente al retén “El Marite, casa No 78-138 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de EMPRESA TRANSAUNION C.A

HECHOS

El día 01 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, los Ciudadanos Luis Ramón Paredes y Joel Alcides Pineda, se desplazaban por la circunvalación No 2 a la altura de la ferretería Iroka, en un vehículo camión de la empresa Transaunión C.A. el cual transportaba medicina para ser repartida al Hospital General del Sur y Hospital Universitario, exactamente en el semáforo esperando el cambio de luz fueron sorprendidos por dos sujetos, uno se encontraba en la isla y el otro en la acera, se embarcaron en el camión, uno de los sujetos que era bajito moreno, llevaba un arma de color negro, con la cual apunto a Joel y el otro se encargó de conducir el camión, les realizaban amenazas, estos sujetos se comunicaban por teléfono con otras personas a las cuales les decían donde trasbordarían la mercancía, habiendo recorrido escasos metros, por el sector la Matancera se les apago el camión, llegando una unidad policial, la cual posteriormente se dieron cuenta que tenían conocimiento de los hechos, ya que algunas personas les informaron que dos sujetos, acababan de atracar el camión y llevaban sometido a los dos tripulantes del mismo, produciéndose en efecto la aprehensión de los dos sujetos, quienes quedaron identificados.-

CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal contra OSWALDO ENRIQUE OCHOA GARCIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, mecánico, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 31.01-80, titular de la cédula de identidad No. V-15.560.584, hijo de Oswaldo Marín García y Maria de Garcia, residenciado en el sector la Lago, calle 74, casa No 3D-120, a media cuadra de Televisa de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia Y 2.- ANGELO GREGORIO CHAVEZ, venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-09-76, titular de la cédula de identidad No. V-13.829.840, hijo de Noris Chavez y Manuel Villalobos, residenciado en el Barrio 12 de Marzo frente al retén “El Marite, casa No 78-138 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia es la de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de EMPRESA TRANSAUNION C.A

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a las cuales se adherio la defensa especificadas en su escrito acusatorio pormenorizadamente dada su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, excepto la enunciada en relación a la experticia practicada al arma de fuego tipo pistola. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, esta Juzgadora de la Revisión practicada a las actas que integran la presente causa considera que lo procedente en derecho es decretar el SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuirle responsabilidad individual a ninguno de los imputados

Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, que recae actualmente sobre los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, de los ACUSADOS 1.- OSWALDO ENRIQUE OCHOA GARCIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, mecánico, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 31.01-80, titular de la cédula de identidad No. V-15.560.584, hijo de Oswaldo Marín García y Maria de Garcia, residenciado en el sector la Lago, calle 74, casa No 3D-120, a media cuadra de Televisa de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia Y 2.- ANGELO GREGORIO CHAVEZ, venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-09-76, titular de la cédula de identidad No. V-13.829.840, hijo de Noris Chavez y Manuel Villalobos, residenciado en el Barrio 12 de Marzo frente al retén “El Marite, casa No 78-138 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de EMPRESA TRANSAUNION C.A., en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad. . Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por la defensa, CON LUGAR la solicitud de mantenimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ORDENE el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal . Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual gozan los acusados . Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley
En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución.