REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de abril de 2004
193º y 144º

EXP. Nº 10.833.

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

PARTE INTIMANTE: RAFAEL ROVERSI THOMAS, GUSTAVO CAMPOS y ERNESTO JOSE PEÑA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.392, 30.875 y 48.960, respectivamente.

PARTE INTIMADA: PEDRO PABLO LOPEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 388.424.

En fecha 01 de junio de 1.998, los abogados RAFAEL ROVERSI THOMAS, GUSTAVO CAMPOS y ERNESTO JOSE PEÑA MARTINEZ, presentaron escrito ante la primera instancia en el cual intiman por honorarios profesionales al ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ CEDEÑO, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de julio de 1.999, este Tribunal Superior admite cuanto ha lugar en derecho, el escrito contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, acordando librar la boleta de intimación.

En fecha 16 de diciembre de 1.999, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación sin firmar, por cuanto la parte intimada se negó a firmar la misma.

El 10 de enero de 2000, el abogado Gustavo Campos solicitó que se complementara la intimación personal del intimado.

Por auto de fecha 17 de enero de 2000, el Juez Temporal, Doctor Rafael Roversi Thomas, se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Pedro Pablo López Cedeño, a los fines de que la Secretaria de este Juzgado, comunicara al ciudadano antes mencionado, la declaración del Alguacil en virtud de la notificación realizada de fecha 16 de diciembre de 1.999, por dicho funcionario.

En fecha 13 de abril de 2000, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Pedro Pablo López Cedeño, el cual se negó a firmar la misma, procediendo la Secretaria a dejar la boleta manifestándole que estaba debidamente intimado.

Tramitado el procedimiento correspondiente, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:


Capitulo I
De La Competencia De Este Tribunal

Este Tribunal constata que efectivamente los abogados Rafael Roversi Thomas, Gustavo Campos y Ernesto José Peña Martínez, presentan demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, mediante escrito consignado ante el Juzgado A-quo en fecha 01 de junio de 1.998, intimando por honorarios profesionales al ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ CEDEÑO, por una Revocatoria del Poder Otorgado por el ciudadano antes mencionado.

Igualmente verifica este sentenciador que por ante este Tribunal se sigue el expediente signado con el N° 10.833, que contiene un recurso de apelación con motivo de un juicio que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano José Luis Simanca, en contra del ahora intimado, motivo por el cual, y según actuaciones realizadas en el Tribunal de primera instancia, es por lo que, demandan el cobro de honorarios profesionales de abogado, estimando la suma de bolívares seis millones (Bs. 6.000.000,00).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 y con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000702, reiteró el criterio de la Sala que había ya sido establecido en sentencia N° 359 del 30 de julio de 2002, donde se señaló que al sustanciar y decidir un procedimiento de honorarios profesionales, el Juzgado Superior que lo hizo en única instancia, limitó el ejercicio de los recursos a las partes, como el de apelación y el de casación, lo cual constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Igualmente sostiene la Sala de Casación Civil en las sentencias in comento, que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones, pero no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo de que el juicio principal en el que aquel ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

La Sala de Casación Civil, establece claramente que a los fines de mantener el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción, en aquellos procesos en que se origina una reclamación donde el abogado intime a su cliente por las actuaciones judiciales, y esta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo tribunal deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamo, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia, para que este sea quien sustancie y decida la intimación de honorarios.

Este sentenciador, haciendo suyo el criterio que sustenta la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, aplica en todo su sentido el mismo y a los fines de respetar el derecho que tienen las partes que integran la presente intimación de honorarios al doble grado de jurisdicción y así mantener la seguridad jurídica del proceso y garantizar el eventual ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios permitidos en nuestro ordenamiento procesal, se declara la incompetencia funcional de este Juzgado, para seguir conociendo del presente asunto y declina la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por ser éste quien conoció en primer grado de la causa principal que origina la intimación de honorarios; y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de admisión de demanda de intimación de honorarios profesionales dictado por este Tribunal el 22 de julio de 1.999 y los demás actos subsiguientes del proceso, y así se declara.

Capitulo II
Dispositivo

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para seguir conociendo del presente asunto y SE DECLINA la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de intimación dictado por este Tribunal el 22 de julio de 1.999 y los demás actos subsiguientes del proceso.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese Y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14 ) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-



DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA


EXP Nº 10.833.
MAM/DE/yv.-