REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: BELKIS ALICIA MARTÍNEZ ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.180.984.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acredito a los autos).

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO LARTIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.280.089 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acredito a los autos).

En fecha 04 de Marzo de 2004, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose un lapso de Diez (10) días calendarios consecutivos siguientes para dictar sentencia.

En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal Superior dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Constata este sentenciador que en el caso de autos, el Juez de la Primera Instancia en el oficio Nº 772, de fecha 16 de Febrero de 2004, señala que remite copias fotostáticas certificadas relativas a las actuaciones del Expediente Nº C-13.161, por cuanto en fecha 16-12-2003, se oyó la apelación en un solo efecto interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Lartiguez Martínez.

A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Ahora bien, es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.

Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.

De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

“...La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario...”. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428).

Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:

“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”

Ahora bien en el presente caso ha sido remitido a esta Instancia copia certificada de la sentencia dictada en Primera Instancia, así como algunas actuaciones subsiguientes a la sentencia, pero se omitió remitir copias certificadas de la totalidad del expediente y especialmente de actuaciones importantes a los fines de que esta Alzada se tome un criterio, incluso la parte interesada no ha consignado ante esta Superioridad las copias certificadas de la totalidad del expediente, circunstancias todas que originan en criterio de este Sentenciador un incumplimiento por parte del apelante de las cargas procesales que por ley le corresponde y que traen como consecuencia que la apelación ejercida debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LARTIGUEZ, debidamente asistido por el abogado FREDDY E. GÓNZALEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Todo en el juicio intentado por la ciudadana BELKIS ALICIA MARTÍNEZ ESQUEDA contra RAFAEL ANTONIO LARTIGUEZ por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, partes identificadas en narrativa del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) día del mes de abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR H.

En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR H.


EXP. Nº 10.866
MAMT/DEH/gy.-