REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: JORGE MANUEL PITA ORTEGA y ZONIA ELIESER ORTEGA DE PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.098.466 y 3.603.435, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO ZAVARSE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 645-A-Sgdo, de fecha 04 de Diciembre de 1996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.949 y 68.877, en su orden.


En fecha 31 de marzo de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa..

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de las decisiones dictadas en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la primera de las decisiones apeladas el Tribunal de la causa declara sin lugar la oposición a pruebas formulada por la abogada MIRIAM ROJAS, en su carácter de apoderada de la parte demandada contenida en el considerando segundo de la diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2004.

En la segunda de las decisiones apeladas el Tribunal de la Primera Instancia admite el escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y asimismo reglamenta la evacuación de las pruebas promovidas.

La representación de la parte demandada mediante diligencia consignada el 11 de febrero de 2004, por ante la Primera Instancia se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora indicadas en los particulares sexto y séptimo de su escrito de promoción de pruebas, alegando que las mismas son impertinentes pues los hechos que se pretenden demostrar son distintos a los alegados en el libelo de la demanda y en la contestación, toda vez que no constituye en decir de la demandada, un hecho controvertido que ésta haya dejado de operar a excepción de la finca rural objeto de la acción.

La parte actora en los particulares sexto y séptimo de su escrito de promoción de pruebas consignado ante la Primera Instancia el 25 de noviembre de 2003, promueve el medio de prueba de exhibición de documento para que la demandada exhiba documentos que supuestamente se encuentran en su poder y los cuales describe el promovente en su solicitud, con el propósito de demostrar que la demandada realizada sus operaciones normalmente y que éstas nunca han sido interrumpidas, siendo falsos los hechos alegados al contestar la demanda.

En lo que respecta al medio de prueba de informes, el mismo se encuentra dirigido a que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, Región Capital, se sirva requerir a la demandada la presentación de los libros de compra, y las declaraciones respectivas correspondientes a todos los meses desde julio del año 2001 hasta julio de 2003, y se proceda a efectuar una fiscalización con su respectivo registro de visitas a objeto de determinar en el libro de compras, en el resumen mensual del libro de compras, y a las declaraciones correspondientes de las descargas de I.V.A, causada por las presentes transacciones si la empresa estuvo operando en el referido lapso, todo ello con el fin de probar que son falsos los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y que estuvo operando normalmente.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado sin lugar la oposición formulada, considerando que los hechos que se pretenden demostrar son pertinentes y a tal efecto hace una cita parcial de las defensas de fondo sostenidas por la demandada y procede por auto separado, a admitir cuanto lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la parte actora.

En este orden de ideas considera conveniente este Juzgador destacar que la prueba impertinente consiste en aquella que se encuentra alejada de la litis sostenida por las partes y para determinar la pertinencia de una prueba como un elemento necesario para su admisión y posterior valoración.

Asimismo es menester destacar los alcances del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la obligación del promovente de cualquier medio de pruebas, de señalar con precisión el objeto de las mismas, el cual viene dado por una interpretación al contenido de disposiciones adjetivas que se encuentran en total armonía con el derecho a la defensa de las partes contendoras en un proceso, ya que es necesario que el promovente explique con precisión cuales hechos pretende demostrar con los medios de pruebas aportados, y así de esa manera su contraparte pueda convenir o refutar tales hechos, así como realizar oposición sobre la admisibilidad del mismo sobre su pertinencia e, igualmente se le permita al juez de la causa verificar cual medio de prueba es pertinente a los fines de la litis, lográndose de esa manera una depuración del proceso, de aquellos hechos que nada interesan a la causa, lográndose de esa manera que en el proceso se encuentren los medios de pruebas necesarios para que las partes demuestren sus aseveraciones, facilitando la labor juzgadora del juez al momento de su apreciación, siendo criterio adoptado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia un criterio que perfectamente los jueces pueden acogerse, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de las partes.

En virtud de lo anterior, se establece la importancia de que las partes en el momento de promover una prueba señalen con precisión cual es el objeto de la misma y por supuesto determinar con claridad cuales son los particulares sobre las cuales versarán dicha probanzas y por ello el promovente debe adecuarse a los hechos que se encuentran discutidos y excepcionalmente cuando el Juez no pueda conocer con facilidad el verdadero propósito del promovente y obtener una certeza de la pertinencia del medio de prueba debe obrar con prudencia admitiéndola.

La pretensión del actor en su demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento mantenido supuestamente con la demandada sobre un inmueble, sus anexos y bienes muebles de su exclusiva propiedad y consecuencialmente el pago de cánones de arrendamiento así como intereses de mora.

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda argumenta entre otros aspectos que una serie de acontecimientos ajenos a la voluntad de las partes trajo como resultado el incumplimiento sobrevenido de la obligación, situación que en decir de la demanda fue aceptada por los arrendadores, alegando como excepción la política que el gobierno ha implantado para otorgamiento de divisas extranjeras, así como los sucesos ocurridos en el país con motivo de una paralización parcial de las actividades comerciales.

Ahora bien, el objeto de la prueba de exhibición de documentos es la de demostrar que la demandada si realizaba operaciones en forma normal y que nunca interrumpió las mismas, siendo en consecuencia improcedente la oposición formulada en este sentido y por ende admisible el medio de prueba. ASI SE DECIDE.

La misma situación ocurre con el medio de prueba de informe dirigido al SENIAT, pretendiendo el promovente demostrar que la demandada operó normalmente siendo este hecho pertinente por la excepción invocada por el demandado en su defensa de fondo, pero no obstante constata este Tribunal que el promovente promueve el medio de prueba de informe para que el SENIAT, requiera a su vez a la empresa demandada la presentación de los libros de compra con sus declaraciones, con el propósito de que ese organismo efectué una fiscalización en los libros de compra de la compañía.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil permite que las partes en litigio requieran a través del Tribunal que conoce del juicio se le informe y se traiga a los autos hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentra bien en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales entre otros, y no tiene que acreditar el promovente ninguna prueba que determine que tales hechos constan en instrumentos que se encuentren en poder de tercero al cual se le requiere el informe, bastando que la promoción este formulada correctamente.

Ahora bien, el promovente pretende que el SENIAT, efectué una fiscalización en los libros de compra de la demandada, es decir que requiera tales libros a los fines de su revisión, pero el promovente no requiere informe sobre hechos litigiosos en forma directa sino a través de la Oficina del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para que este organismo realice una fiscalización, lo que infiere que dicha Oficina Pública no tiene la información requerida, desnaturalizando el medio de prueba de informe, razones suficientes para determinar que la misma es inadmisible no por su impertinencia sino por la forma en que la misma ha sido promovida y que constituye tal y como lo ha sostenido la doctrina calificada una mixturización de la prueba. ASI ES ESTABLECE.

Capitulo II
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de las decisiones dictadas en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE REVOCAN PARCIALMENTE las decisiones dictadas por el A quo y en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD del medio de prueba de informes promovido por la parte actora en el particular séptimo de su escrito de promoción de pruebas, por lo que se le ordena a la Juez de la Primera Instancia deje sin efecto el oficio remitido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 12:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 10901.
MAMT/DE/mrp.-