REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de Abril de 2004
194º y 145º

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS

PARTE ACTORA: ERUS CASTILLO LINARES, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.154.

PARTE DEMANDADA: NOEL CORDERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.716.432.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO RAMON MEJIAS e IVAN PEREZ RUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 11.955, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la abogada ERUS CASTILLO LINARES en contra del ciudadano NOEL CORDERO SÁNCHEZ, condenando a éste último a pagar la cantidad Ciento Ochenta y Tres Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 183.390.000) por concepto de honorarios profesionales.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 21 de marzo 2000, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 25 de marzo de ese mismo año y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que exponga lo conducente al primer (1°) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2000, el Alguacil del Tribunal, dio cuenta de la imposibilidad de practicar la intimación del ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ.

Por auto de fecha 29 de abril de 2002, el Tribunal acuerda la intimación del demandado en la persona del abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO.

En fecha 02 de mayo de 2002, compareció el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y consignó escrito mediante el cual informa al Tribunal que él no es apoderado del ciudadano NOEL JOSE CORDERO SANCHEZ

En fecha 03 de junio de 2002, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y condenando al intimado a pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 183.390.000), por concepto de honorarios profesionales.

Mediante diligencias de fecha 04 de junio de 2002, la parte demandada apeló de dicha decisión, recurso que fue oído por auto de fecha 12 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 25 de junio del mismo año, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa su distribución.

En fecha 26 de junio de 2002, el Juez Provisorio de ese Tribunal Superior, abogado Santiago Mercado Díaz, se inhibe de conocer la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2002, este Tribunal recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos.

En fecha 17 de julio de 2002, este Tribunal declara con lugar la inhibición formulada, y se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2002, la parte actora presenta escrito de consideraciones.

En fecha 05 de agosto de 2002, la parte intimada presenta escrito de informes.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:



Capítulo I
Alegatos de las Partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora interpuso formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ, invocando lo siguiente:

Narra la actora que en el expediente N° 16.632 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de septiembre de 2001 actuando en nombre y representación de los señores JORGE LUIS BOLIVAR MANZANO y VIRGINIA LUCIA SEGOVIA DE BOLIVAR, intentó acción de amparo constitucional contra el ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ.

Alega que en fecha 08 de octubre de 2001, el referido Tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional, condenado en costas al agraviante NOEL CORDERO SANCHEZ.

En fecha 09 de octubre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo que el juzgado de la causa en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo al superior competente copia certificada de las actuaciones indicadas por el recurrente.

Es así, y como fueron cumplidos los trámites de rigor, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Constitucional, en fecha 05 de marzo del año en curso, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del agraviante NOEL CORDERO SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa; confirmando la sentencia dictada por el A quo, y condenando también en costas a la parte agraviante, sentencia ésta que quedó definitivamente firme, conforme se evidencia de los autos.

Señala que en virtud de los hechos narrados anteriormente, demostrados como se encuentran en las actas procesales del referido expediente, y obligado como se encuentra el agraviante NOEL CORDERO SANCHEZ a pagar las costas procesales por haber sido condenado a ello por el Juzgado de la causa, y ratificado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, es por lo que acude a intimarle al referido ciudadano el pago de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y su Reglamento, los cuales estima en la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 183.390.000) por las actuaciones que a continuación especifica:

1) Estudio y redacción del libelo de la demanda que contiene la acción de amparo constitucional, estimado en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000)
2) Diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2001, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)
3) Diligencia presentada el 24 de septiembre de 2001, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)
4) Escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2001, estimado en la cantidad de Veinte Millones e Bolívares (Bs. 20.000.000)
5) Diligencia presentada el 02 de octubre de 2001, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)
6) Diligencia presentada el 04 de octubre de 2001, estimada en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)
7) Asistencia en la audiencia constitucional, exposición oral de fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional, y ejercicio del derecho de réplica en dicha audiencia, estimada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000)
8) Estudio y redacción del escrito que contiene las conclusiones sobre los argumentos esgrimidos en la audiencia pública constitucional, estimado en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000)
9) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2001, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)
10) Diligencia presentada en fecha 11 de septiembre de 2001, estimada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000)
11) Diligencia de fecha 15 de octubre de 2001, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)
12) Diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2001, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)
13) Diligencia de fecha 29 de octubre de 2001, estimada en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000)
14) 14) Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2001, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)
15) Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2001, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)
16) Diligencia de fecha 08 de enero de 2002, estimada en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000)
17) Escrito presentado ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de septiembre de 2001, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)
18) Traslado y constitución del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, para practicar la medida innominada de amparo decretada por el Juzgado de la causa, en fecha 14 de septiembre de 2001, estimada en la cantidad de quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000)
19) Diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, en fecha 20 de octubre de 2001, estimada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000)
20) Asistencia y representación en el traslado y constitución del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de noviembre de 2001, estimado en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000)
21) Escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de noviembre de 2001, estimado en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000)
22) Asistencia y representación en el traslado y constitución del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de noviembre de 2001, estimado en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000)
23) Diligencia presentada ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, el día 19 de noviembre de 2001, solicitando copia fotostática certificada, estimado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000)
24) Diligencia presentada ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, el día 19 de noviembre de 2001, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)
25) Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2001, estimada en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000)
26) Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)
27) Asistencia y representación de la parte agraviada en el traslado y constitución del Juzgado Primero Ejecutor, el día 03 de diciembre de 2001, estimado en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000)
28) Diligencia presentada el día 12 de diciembre de 2001, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, estimada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000)
29) Diligencia presentada el día 02 de enero de 2002, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, estimada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).
30) Asistencia y representación de los agraviados en el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble sobre el cual se ordenó practicar el mandamiento de ejecución de amparo constitucional, estimada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000)
31) Diligencia presentada el día 07 de enero de 2002, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, solicitando copia fotostáticas certificadas, estimada en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000)
32) Diligencia presentada el día 02 de enero de 2002, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, estimada en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000)
33) Diligencia presentada el día 05 de febrero de 2002, ante el Juzgado de la causa, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)
34) Diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2002, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000)

Que al sumar todas estas cantidades descritas anteriormente, dan un total de Ciento Ochenta y Tres Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 183.390.000)

Destaca, además que para la estimación de los honorarios en cuestión, ha tomado como base, entre otros, la magnitud del caso y las gestiones realizadas y el tiempo dedicado.

Finalmente alega, que en mérito de los hechos anteriormente narrados, opone y hace valer en todas formas de derecho, y de las sentencias dictadas en dicha acción de amparo constitucional, mediante la cual se condena en costas al agraviante, es que acude en su propio nombre y representación para intimar sus honorarios profesionales, al ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ, para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

Primero: Ciento Ochenta y Tres Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 183.390.000) correspondientes a sus honorarios profesionales.

Segundo: Las costas y costos procesales de este procedimiento, estimados prudentemente por el Tribunal.

Asimismo solicita al Tribunal que una vez llegada la oportunidad del pago efectivo de sus honorarios profesionales, además de los intereses calculados a la rata que rija en ese momento conforme a las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, se haga la corrección monetaria al monto que deba recibir por la depreciación y devaluación de la moneda.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes del intimado NOEL CORDERO SANCHEZ hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales estimadas prudencialmente por el Tribunal, asimismo solicita la admisión de la presente acción de estimación de honorarios profesionales conforme al procedimiento legal, y sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor.

Alega la parte actora en su escrito presentado, que en relación con los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ, en su escrito presentado el 02 de mayo de 2002, no puede menos que hacer valer algunas consideraciones jurídicas sobre el mandato judicial, establecido en los artículos 1.684 y 1687 del Código Civil.

Señala que el poder consignado en el procedimiento que dio lugar a la presente demanda, llena los requisitos esenciales de validez a que se refiere el artículo 1.684 anteriormente señalado, por cuanto en primer término, es un contrato y, segundo, hubo el encargo del ciudadano NOEL CORDERO hacia los abogados sobre varias gestiones, referido a la defensa de sus derechos e intereses de varios actos jurídicos, y que éstos debían ejecutar en su nombre sin limitación alguna.

Asimismo, alega que del contenido de la norma consagrada en el artículo 1687 ya mencionado, se puede concluir que el poder apud acta otorgado por el agraviante a los precitados abogados, se trata de un mandato especial, otorgado para el ejercicio y/o ejecución de varios negocios jurídicos, donde actuando conjunta o separadamente, podrán presentar sin limitación alguna, los derechos, intereses y acciones que le correspondan al poderdante; y muy especialmente intentar una acción de amparo constitucional y nulidad de asiento registral; y en consecuencia en ejercicio de ese mandato, quedan ampliamente facultados para intentar y/o contestar demandas, darse por citados y/o notificados en su nombre, seguir el juicio o juicios en todas sus instancias, grados e incidencias; confiriéndoles además todas las facultades inherentes a un poder judicial, incluyendo algunas que jamás serán cónsonas con el ejercicio de una acción de amparo constitucional.

En este sentido, trae a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, publicada en el Tomo CXLIII, 1997, segundo trimestre, Jurisprudencia Ramírez & Garay, N° 410-97, Pág. 221.

Señala que si bien es cierto que en el expediente que cursó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, se encuentra inserto un poder apud acta otorgado por el agraviante a los abogados Rafael Hidalgo Solá y Antonieta Reyes Limonta, no menos cierto es, que de él derivan dos circunstancias especiales: a) Que se trata de un pode apud acta, que como tal puede y debe ser ejercido única y exclusivamente en este juicio y no en otro; y b) Que en el poder apud acta que el agraviante le otorga a los abogados que allí se mencionan, no se revoca en forma expresa el poder que le había sido otorgado al abogado Mario Mejías Delgado, el cual cursa en el referido expediente.

En apoyo a lo anterior, la actora trae a colación el contenido de la sentencia N° C321 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, publicada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 11, Año II, Noviembre 2001, Pág. 509, 5810, 511 y 512.

Expone que al aplicar esta jurisprudencia al caso bajo análisis, se ve obligada a afirmar que los derechos del agraviante ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ no quedaron indefensos, su derecho a la defensa no quedó conculcado, por cuanto en la audiencia oral y pública, el abogado Mario Mejías, defendió los derechos de su representado, ejerció dentro del lapso legal correspondiente el recurso de apelación, y ante la instancia superior, presentó los informes o conclusiones, convalidando de esta manera cualquier vicio que a su manera de pensar, pudiere efectuar el procedimiento, alegaciones estas que fueron aceptadas por la contraparte en la primera oportunidad que le correspondió presentarse en ese juicio.

Explica que siendo esta acción autónoma y no una incidencia dentro de aquel procedimiento (juicio principal), mal se puede tener como apoderados a unos colegas a quienes el agraviante les otorgó un poder para actuar en aquel juicio, y no en éste, por cuanto de reconocer como apoderados del intimado a aquellos, sencilla y llanamente se estaría violando una norma consagrada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el poder apud acta se otorga para el juicio contenido en el expediente respectivo, y no en otro.

En este orden de ideas, trae a colación la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en el Expediente N° 00-0607, publicada en la obra titulada “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Año II, Abril 2001, Tomo II, Pág. 585.

Sostiene que su derecho a cobrar honorarios proviene de la condenatoria en costas al intimado en este juicio, tanto en la sentencia dictada en primera instancia, así como la confirmatoria que de la misma dictó el Tribunal de alzada, en la acción de amparo constitucional, incoada por sus representados contra el precitado agraviante, origen de este procedimiento, siendo en consecuencia el ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ, el obligado personal y directo al pago de las costas, y por ende, de los honorarios profesionales legalmente causados y que le corresponden.

En este sentido, hace referencia al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Tal y como lo refiriera anteriormente, señala que de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial del intimado negó y rechazó la representación que se le atribuye, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados por el precitado abogado, el Tribunal de la causa en aplicación de un buen derecho, ordenó abrir la articulación probatoria por ocho días a que se contrae la referida disposición legal; lapso este durante el cual, la parte que se considere afectada y menoscabada en sus derechos, debía demostrar los alegatos esgrimidos, considerando en este caso, que el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, ha debido traer a los autos la revocatoria del poder que le había sido conferido, demostrando así que ya no es apoderado judicial del ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ, por cuanto no consta autos ni la referida revocatoria, y menos aún, escrito alguno que fundamente sus alegatos.

Es por estas y las anteriores consideraciones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales, que solicita a este Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de junio de 2002, con todos los pronunciamiento de rigor; asimismo solicita la admisión de su escrito y su apreciación en la oportunidad legal correspondiente.

Alegatos de los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA consignando escrito alegando:

Que se está en presencia de un juicio en el cual ha sido demandado por intimación de honorarios profesionales derivados de un procedimiento de amparo constitucional, y que su intimación fue ordenada por el Juez de la causa en la persona de los abogados IVAN PEREZ RUEDA y MARIO MEJIAS quienes nunca fueron constituidos sus apoderados judiciales en ese procedimiento de amparo.

Alegan que si bien es cierto que está agregado a los autos un poder otorgado a estos abogados, el mismo fue consignado por los representantes de los intimantes y obtenido en el otro expediente que cursa por ante el Juzgado la Primera Instancia, donde sí fueron constituidos como apoderados los mencionados abogados.

Esto se puede constatarse con una simple revisión del expediente, que en el mismo corre un instrumento poder que otorgó a los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, para que lo representaran en el procedimiento de amparo, por lo que la intimación de los honorarios debió hacerse en la persona del intimado o en el de sus apoderados constituidos en el juicio del cual se reclama el pago de honorarios profesionales.

Señala, que al dar validez a la intimación practicada en la persona del abogado MARIO MEJIAS, quien dicho sea de paso manifestó al Tribunal mediante diligencia que no era su apoderado, el Juez de la causa violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 46 de la Constitución Nacional, así como también violó la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley de Abogados, de cuyo contenido se puede establecer si lugar a dudas que él nunca fue válidamente citado para este juicio de intimación, por lo que necesariamente la causa debe reponerse al estado de su intimación en la forma prevista en la Ley.

Capítulo II
Punto Previo

Antes de proceder a revisar la procedencia o no de la apelación ejercida por la parte intimada contra de la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia, se permite este sentenciador hacer una cita de un criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, sobre el principio de la reformatio in peius donde se expresa lo siguiente:


“...De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.
En el caso que se examina, observa la Sala que la sentencia recurrida ordenó a la parte demandada entregar inmediatamente al representante de la empresa demandante los materiales e instrumentos de trabajo retenidos cuyo inventario consta en autos, siendo que a ello no fue condenada por el tribunal a-quo en la sentencia apelada. La decisión del juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que la recurrida, al condenar a entregar los indicados bienes muebles decidió sobre un aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que en consecuencia causó ejecutoria para la demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.
...OMISSIS...
Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de Ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado anteriormente. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada. Así se establece...”. (Sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Carpintería Tar, C.A. contra la ciudadana Raiza Leonor Espinoza Guadarrama).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda la suma de Ciento Ochenta y Tres Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 183.390.000) por concepto de honorarios profesionales, así como los intereses calculados a la rata que rija en el momento en que se produzca el pago efectivo de los honorarios y además solicita se ordene la corrección monetaria sobre el monto demandado.

El Tribunal de la primera instancia en la sentencia objeto de revisión por esta alzada, solamente se limita a condenar a pagar las cantidades demandadas de Ciento Ochenta y Tres Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 183.390.000), sin que emita decisión alguna en relación a los intereses y a la corrección monetaria, pero al no haber apelado la parte actora de la sentencia que este dicta, se conformó con el fallo, no teniendo en consecuencia este Juzgador materia que analizar en relación a los intereses y a la corrección monetaria demandada y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que ha quedado sometida la controversia, es bueno dejar claro la relación de representación entre el intimado NOEL CORDERO SANCHEZ y el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, ello en virtud de que el Juez de la primera instancia ordena la notificación del intimado en la persona del abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, según se desprende del auto dictado por el A quo el 29 de abril de 2002 y con fundamento a la parte in fine del artículo 25 de la Ley de Abogados.

Asimismo, el comportamiento asumido por el mencionado apoderado rechazando la representación que se le atribuye y que plasma en su escrito producido ante la primera instancia el 02 de mayo de 2002, y que dio origen a la apertura de la incidencia que produjo la sentencia definitiva donde se declaró con lugar la demanda intentada por concepto de honorarios profesionales.

Igual consideración merece las actuaciones realizadas por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, quienes se atribuyen el carácter de apoderados del intimado, solicitando se declare la reposición de la causa al estado de que sea intimado su representado, actuaciones que son desestimadas por la parte actora al considerar que tales profesionales del derecho no ostentan la representación que se atribuyen.

En primer lugar, constata este Tribunal que la acción intentada ha sido por el cobro de honorarios profesionales en virtud de que el intimado NOEL CORDERO SANCHEZ fue condenado en costas en el marco de un proceso de amparo constitucional que se siguió por ante el Tribunal de la primera instancia, siendo estimados dichos honorarios profesionales en la suma de Ciento Ochenta y Tres Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 183.390.000), efectuando la parte actora una descripción de cada una de las actuaciones profesionales realizadas en el mencionado proceso y procediendo también a estimar cada una de tales actuaciones.

La parte actora ha producido ante esta alzada copia certificada contentiva de las sentencias que se produjeron tanto en primera como en segunda instancia en el amparo constitucional intentado por los ciudadanos JORGE LUIS BOLIVAR MANZANO y VIRGINIA LUCIA SEGOVIA DE BOLIVAR en contra del ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ, constatando este juzgador de los instrumentos que son apreciados en esta oportunidad por considerar que los mismos son fidedignos y que merecen fe en atención a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgásmica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, condenó en costas a la parte que consideró agraviante, en este caso el ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ.

Igualmente se constata de las copias bajo revisión que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, conoció en segundo grado de jurisdicción en el proceso de amparo constitucional en comento confirmando la sentencia dictada por la primera instancia y condenando expresamente al agraviante al pago de las costas.

En este orden de ideas hay que precisar en lo que respecta a la relación de la representación entre el ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ y el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO que esta misma excepción o incidencia se originó en el curso del proceso constitucional en comento.

En la sentencia dictada por el Juez que conoció del juicio en primera instancia del amparo constitucional, cuando el juzgador se pronuncia sobre la representación del ciudadano NOEL JOSE CORDERO SANCHEZ, establece lo siguiente:

“…En el caso de marra, observa este Tribunal que la citación del presunto agraviante NOEL JOSE CORDERO SANCHEZ fue solicitada y acordada por auto de este Tribunal de fecha 20-09-2001 en la persona de los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO e IVAN DARIO PEREZ RUEDA, ya que la parte accionante en diligencia estampada en fecha 17-09-2001 consignó en los autos copia fotostática certificada de un poder otorgado a los referidos abogados por el hoy accionado NOEL JOSE CORDERO SANCHEZ, el referido mandato, a pesar de enunciarse como Poder Especial, el mismo es amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a los mencionados profesionales del derecho, para que conjunta o separadamente lo representen, sostengan y defiendan sin limitación alguna los derechos, intereses y acciones que le correspondan y muy especialmente para que intenten la acción de amparo constitucional y nulidad de asiento registral enumerando una serie de facultades entre ellas darse por citado; en este orden de ideas y tomando en cuenta el referido mandato es que el Tribunal a petición de la parte accionante ordenó la citación del presunto agraviante en uno de los mencionados apoderados, la cual se practicó en la persona de su apoderado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO en fecha 24 de septiembre de 2001, citación que en base a las consideraciones antes expuestas considera este sentenciador que la citación practicada en la persona del abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en representación del ciudadano NOEL JOSE CORDERO SANCHEZ es perfectamente válida y ajustada a derecho, por cuanto no es cierto que este Tribunal interpretando de manera no aceptada la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que las lesiones o presuntas lesiones que son presuntamente denunciadas son personalísimas y que el amparo mismo es de carácter personalísimo, por lo que se hace imposible que su persona represente en este proceso a la parte accionada.
Al respecto este Tribunal deja expresa constancia del error conceptual en que incurre el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, ya que el carácter personalísimo del amparo, es que dicho recurso es esencialmente personal, solo teniendo legitimación para su ejercicio aquel sujeto que se encuentre enmantado de interés legítimo actual y directo, es decir, aquel sujeto al cual se le hay ocasionado o amenazado con ocasionar un derecho o garantía constitucionales.

Asimismo, el Juez que conoció en segundo grado de jurisdicción en el amparo constitucional en su sentencia también se pronuncia sobre la relación de representación que se le ha atribuido al abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y en este sentido establece ese juzgador lo siguiente:

“…Consta al folio 308 de las actuaciones relativas a este recurso de amparo, diligencia mediante la cual NOEL CORDERO SANCHEZ, en su carácter de autos, confiere poder apud-acta a los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA y a continuación en fecha 17 de diciembre de 2001, escrito presentado por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, contentivo de sus informes, mediante el cual ratifica su impugnación a la citación o notificación en su persona del querellado NOEL CORDERO SANCHEZ y su alegación de la violación del derecho al debido proceso a NOEL CORDERO SANCHEZ, por cuanto él carecía de la represtación que le fue atribuida…” (…) “…Por consiguiente, este Tribunal para decidir debe considerar y pronunciarse en forma previa con respecto a la validez de la notificación que del presunto agraviante se efectuó en la persona de su apoderado judicial, abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, así como con respecto a la titularidad del derecho de propiedad no discutido de los quejosos para luego resolver sobre la procedencia de violación del derecho de propiedad invocado…” (…) “…El Tribunal para decidir con respecto a este punto relativo a la validez de la citación o notificación del apoderado del agraviante, observa que el poder inserto al folio 160 al 164 de este expediente conferido por NOEL JOSE CORDERO SANCHEZ a los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO e IVAN DARIO PEREZ RUEDA, aunque en su texto dice ser poder especial, de carácter amplio y suficiente para que le represente, sostengan y defiendan, sin limitación alguna los derechos, interese que le correspondan…. y en ejercicio del mandato les faculta para interés y/o contestar demanda, darse por citados y/o notificados en su nombre cuyas condiciones para este Tribunal le dan características de poder general a dicho instrumento autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia, en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 48, Tomo 176. ante impugnación de citación del agraviante hecha e la persona de su apoderado, este Tribunal considera necesario ratificar el criterio y aplicación de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1263 en expediente 00-2786, en que se sustenta que …”Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando al Secretario del organismo jurisdiccional en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias”.
En el caso que nos ocupa, con el traslado y constitución del Tribunal A quo al inmueble objeto del litigio para la práctica de la inspección judicial, al notificar de su misión a la Secretaria del agraviante y de su manifestación por ella de encontrarse el mismo en la ciudad de Caracas le conlleva a una grave presunción de conocimiento de existencia e la causa en curso y aunado a los considerados expuestos por el Juzgado A quo y con fundamento al criterio jurisprudencial antes señalado en relación a la brevedad y falta de formalidad del procedimiento de amparo constitucional y al contenido de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales referidos entre otros casos a la notificación de los particulares imputados de violar u amenazar el derecho o la garantía constitucionales, es por lo que ante la amplitud de los medio reconocidos por el Supremo Tribunal de Justicia para llevar a cabo la notificación del presunto agraviante, el medio acordado para su citación en la persona de su apoderado facultado para ello por el instrumento poder que le fue conferido, no le lesiona su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezula, por lo que la citación o notificación del presunto agraviante practicada en la persona de su apoderado le da pleno conocimiento de la existencia de la causa, su llamamiento a la misma y sus consecuencias, razones por las cuales tal citación o notificación es plenamente válida y así se decide…” (…) “…Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 y 09 de octubre de 2001, por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL CORDERO, contra la sentencia dictada el 08 de octubre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante por haber sido declarada sin lugar su apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo…”

De acuerdo a lo establecido en el juicio principal que originó las actuaciones profesionales intimadas, es evidente que el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO era apoderado judicial del ciudadano NOEL JOSE CORDERO SANCHEZ, mediante un mandato general que le fue otorgado para representar y defender los derechos e intereses del mandante, toda vez que el mismo ha sido redactado en forma general y en forma amplia y suficiente, teniendo facultad expresa para darse por citado y/o notificado en su nombre, teniendo las características concedidas para el poder general en el poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 48, Tomo 176

El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil consagra los supuestos de cesación de la representación y entre las cuales se prevé la revocación del poder ya realizada en forma auténtica o por la presentación de un nuevo apoderado donde se señale la revocatoria de los apoderados anteriores; así como también la renuncia del poder por parte del apoderado, siendo necesario la notificación al poderdante de tal renuncia para que produzca efecto respecto las demás partes del proceso.

En el asunto bajo estudio, no existe ninguna revocatoria del mandato conferido por el ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ a los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO e IVAN DARIO PEREZ RUEDA, así como tampoco existe renuncia expresa con la notificación que exige la Ley, circunstancias por las cuales en el presente proceso se mantiene la relación de representación que vincula al ciudadano NOEL JOSE CORDERO SANCHEZ con los abogados antes mencionados y que a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 165 de la Ley de Abogados, perfectamente la intimación del ciudadano NOEL JOSE CORDERO SANCHEZ pueda hacerse a través de su apoderado.

En razón de lo anterior, es totalmente improcedente las pretensiones del abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO en la presente acción contentiva del cobro de honorarios profesionales y que denota en opinión de quien juzga una falta de diligencia con su mandante, ya que en el curso del proceso del amparo constitucional alegó la misma defensa que alega en la presente acción, a pesar de que de su evidente improcedencia, incurriendo con ello en un incumplimiento a las obligaciones que consagra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al interponer y promover incidente, con la conciencia de su manifiesta falta de fundamento, además de que este sentenciador verifica que en el proceso constitucional el mencionado abogado además de alegar la excepción donde discute su representación como apoderado, también efectúa argumentos de fondo tendientes a enervar la acción de amparo que había sido intentada, razones suficientes para que este sentenciador APERCIBA al abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO a tomar debida nota de lo señalado por este juzgador.

Con la notificación del intimado a través de los apoderados, se garantizó el derecho a la defensa y su incomparecencia constituye una contumacia a las pretensiones del actor, los cuales serán objeto de análisis con posterioridad en esta misma decisión.

En lo que respecta a la actuación de los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, donde se atribuyen el carácter de apoderados del intimado, éste Tribunal verifica de la misma consignación que realizan estos abogados en el escrito consignado ante esta alzada el 05 de agosto de 2002, que el ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ mediante diligencia del 12 de diciembre de 2001, confirió poder apud acta para que lo representaran y ejercieran sus derechos y acciones en el procedimiento de amparo constitucional y siendo esta una acción autónoma y separada, el ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ estaba en la obligación de otorgarle un poder a los abogados ya mencionados para que lo representaran en este juicio autónomo de cobro de honorarios profesionales.

Si la intención del ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ fuera la de hacer cesar el mandato conferido a los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO e IVAN DARIO PEREZ RUEDA, éste ha podido revocar el mandato y si su intención fuera la de que los abogados RAFAEL HIGALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA actuaren como sub mandatario, entonces ha debido otorgarle poder para que lo representen en la acción de cobro de honorarios profesionales ya que el poder apud-acta solo tiene efecto en el juicio donde ha sido otorgado y que en este caso el poder apud-acta fue otorgado en el proceso de amparo constitucional y no en la presente acción contentiva del cobro de honorarios profesionales, razones todas que determinan la convicción de este sentenciador para declarar sin efecto las actuaciones de los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA cuando pretenden efectuar argumentos a favor del ciudadano NOEL CORDERO en el presente proceso y ASI SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento hay que destacar que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, ya que esta es la causa que motiva a ofrecer y prestar su ministerio y el artículo 40 del Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano fija como parámetros para su estimación: 1) La importancia de los servicios. 2) La cuantía del asunto. 3) El éxito obtenido y la importancia del caso. 4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. 7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 8) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 9) El tiempo requerido en el patrocinio. 10) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 11) El lugar de la prestación de los servicios.

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la figura de las costas que debe imponerse al vencido y este sistema en materia de imposición de costas ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como el sistema objetivo de la condenatoria en costas que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de las costas.

En el Caso bajo estudio, el intimado no efectuó oposición alguna al derecho del cobro de honorarios profesionales y tampoco aportó medios de pruebas que le favorecieran, operando de esta manera los dos primeros supuestos de confesión ficta que consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al tercer supuesto de confesión ficta y referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, considera este sentenciador en alzada destacar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en forma reiterada y pacífica ha establecido que el limite del treinta por ciento (30%) contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación donde el abogado intima honorarios a su propio cliente, ya que esta intimación no requiere de condena en costas alguna, y por lo tanto no está regulada por el limite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aunque sí persiste el derecho del intimado de acogerse a la retasa. (Sentencia del 18 de mayo de 1.992, expediente N° 91-078, Sala de Casación Civil; Sentencia del 07 de noviembre de 2003, expediente N° 02-105, Sala de Casación Civil.).

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 08 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente número 01-187, se ratifica un criterio que ha venido sosteniendo esa misma Sala sobre la interpretación de los artículo 22, 25 y siguientes de la Ley de Abogados sobre el procedimiento para ejercer el derecho de reclamar honorarios profesionales, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.

En la sentencia comentada, la Sala observa que de las disposiciones de la Ley de Abogados no puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, están impedidos de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud que tal derecho de la retasa además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del autor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes.

Igualmente en la sentencia que se comenta, nuestro Máximo Tribunal establece con claridad que el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en el presente caso la actuación efectuada por la intimante ERUS CASTILLO LINARES se realiza en el marco de un proceso de amparo constitucional y tal como se ha señalado, existe una condenatoria expresa en costas impuesta al intimado, por lo que al no haber sido discutido por el intimado su derecho a cobrar los honorarios y existiendo a los autos pruebas contundentes de que la profesional que intima los honorarios realizó actuaciones en ese proceso judicial, se concluye que es procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales demandados y como quiera que en materia de amparo constitucional no existe la estimación de la demanda a que se refiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se pueden aplicar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en relación a la limitación de honorarios por no existir un valor de lo litigado, ello no significa que la demandante no tenga el derecho al cobro de las actuaciones profesionales realizadas en el juicio de amparo.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera acertado lo establecido por el Juez de la primera instancia en lo que respecta no solo a la representación que le corresponde al abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO como apoderado de NOEL CORDERO SANCHEZ sino también a la procedencia y quantum de los honorarios demandados, no existiendo en consecuencia la fase de la retasa al no haber sido ejercido tal derecho por parte de intimado, siendo procedente la demanda intentada. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ contra la sentencia dictada el 03 de junio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SE CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la sentencia apelada y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda intentada por la abogada ERUS CASTILLO LINARES contra el ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ y condena a éste último a pagarle a la actora la suma de Ciento Ochenta y Tres Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 183.390.000) por concepto de honorarios profesionales.

Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión.



Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR



EXP Nº 9906.
MAMT/DE/lm.-