REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 03-2199-C.B.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 98.394, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elba Teresa Guerra, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.073, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres (21-10-2003), en el juicio de Reivindicación, incoado contra los ciudadanos Alvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, Colombiano el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-80.219.998 y V-4.927.191, respectivamente, y en su orden, que se tramita en el expediente N° 402-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha dos de febrero del año dos mil cuatro (02-02-2004), se recibió, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha dieciséis de febrero del año dos mil cuatro (16-02-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes.
En fecha ocho de marzo del año dos mil cuatro (08-03-04), venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que ninguna de las mismas hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal de la causa declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por los demandados, esta ajustada a derecho.
En el curso del juicio de Reivindicación, dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que la parte actora no es propietaria del bien cuya reivindicación se pretende.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el representante judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, señalando entre otras cosas que en el caso de autos, la misma corresponde al fondo del asunto, y que la referida cuestión previa carece de fundamento legal, solicitando en que se declare sin lugar la misma. El mismo promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
Con relación a esta incidencia se observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de dar contestación al fondo, promover cuestiones previas, dentro de las cuales podrá promover la prevista en el numeral 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe entenderse en el sentido de que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción incoada. Sin embargo cabe señalar que existen supuestos en los cuales si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda, pueda extraerse de forma genérica el que efectivamente la acción no pueda prosperar.
En doctrina de Casación, se considera que la excepción contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe proceder, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el caso bajo análisis, la defensa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta fue invocada por el demandado, aduciendo que la actora no es propietaria del bien a reivindicar y que por el contrario el mismo les pertenece en propiedad.
El juez “a quo” en la recurrida señaló expresamente:

“…Tal y como se expuso en la anterior narrativa, la actora ciudadana ELBA TERESA GUERRA a través de su apoderado judicial, en su libelo invoca como fundamento de Derecho la Acción de “Reivindicación”, consagrada en el Artículo 548 del Código Civil, conjuntamente con el Artículo 545 Ejusdem en donde se consagra el derecho de propiedad, así como el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República; en tal sentido Demanda a los ciudadanos ALVARO CAYETANO MARTINEZ e ISABEL MARQUEZ DE MARTINEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a devolver Libre de Bienes y Personas un inmueble constituido por un conjunto de Mejoras y Bienhechurías consistentes en Cinco (05) locales comerciales construidos con techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloques, que miden Veinte metros (20 Mts) de Largo por Quince Metros (15 Mts) de Ancho, dotados de todos los servicios, agua y luz eléctrica; Una (01) Casa para habitación familiar construidas con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, constante de cuatro (04) habitaciones, comedor, cocina, corredor y tres (03) salas de Baño, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de 73 Metros con la carretera Nacional Barinas-Pedraza; SUR: en una extensión de 85 metros con la propiedad que es o fue del Sr. Julio Toro. ESTE: En una extensión de 93 metros con la propiedad que es o fue del Sr. Julio Toro; y OESTE: En una extensión de 96 y metros con la propiedad de la Empresa IMPACA LLANOLAC, ubicados en la Caramuca en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.-
Encontrándose formalmente citados los demandados y debidamente asistidos de abogado, procedieron mediante escrito en vez de contestar la demanda, a Oponer la Cuestión Previa enmarcada dentro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 11°, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”, alegando que la demandante no tiene fundamento jurídico para su pretensión, pues no es propietaria del inmueble objeto de Reivindicación.
Así mismo la parte actora rechazo y contradigo la Cuestión Previa opuesta por los demandados dentro del lapso procesal.
De igual manera sin necesidad de providencia se abrió el lapso probatorio de la presente incidencia, en donde quedaron ratificados los documentos Públicos de valor para el proceso consignados por las partes pues no fueron objeto de alguna otra incidencia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
En tal sentido este Tribunal realizo un minucioso análisis de las actas y de los documentos traídos al presente procedimiento en donde para decidir destaca lo siguiente: Que según documento consignado por la parte demandante en su libelo marcado con la letra “C” y así ratificado por los demandados en su escrito de Cuestión previa, tal documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Marinas en fecha 23 de Septiembre del año de 1.998, registrado bajo el N° 21, folios 164 al 167 del Protocolo Primero, tomo 19, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del Año de 1.998, la demandante ciudadana ELBA TERESA GUERRA, efectivamente dio en venta a los demandados ciudadanos ALVARO CAYETANO MARTINEZ e ISABEL MARQUEZ DE MARTINEZ, todos plenamente identificados en autos; un derecho de terreno de Cero con Siete por ciento (0,7%), equivalente a Siete Mil Metros Cuadrados (7.000 Mts.2), en terrenos denominados “La Caramuca” y “Garcieros” en Jurisdicción del Municipio Barinas, Distrito y Estado Barinas, cuyos linderos y demás especificaciones constan en dicho documento. Igualmente las partes dejaron constancia que la vendedora construyo a sus propias expensas una serie de mejoras o bienhechurías allí enunciadas, así como también los compradores dejaron constancia expresa que habían construido Mejoras y Bienhechurías en dicho lote de terreno. Basada en tal constancia la Demandante alega ser la propietaria de las mejoras y bienhechurías objeto de este procedimiento; Pero los demandados consignaron en su escrito de Cuestión Previa, un documento original suscrito entre los ciudadanos ELBA TERESA GUERRA, ALVARO CAYETANO MARTINEZ e ISABEL MARQUEZ DE MARTINEZ, marcado con la letra “A”, el cual fue debidamente Autenticado por ante las notarías Públicas respectivas y el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la actora, por lo que surte pleno efecto entre las partes, en donde se evidencia que se realizó la venta de las Mejoras y Bienhechurías de Cinco (05) locales comerciales construidos con techo de acerolit, piso de cerámica y paredes de bloques que miden Veinte (20) metros de Largo por Quince Metros (15 Mts) de Ancho y dotados de todos los servicios, enmarcados dentro de los siguientes linderos: norte: Carretera Barinas-Pedraza. SUR: Propiedad que es o fue del Sr. Julio Toro. ESTE: propiedad que es o fue del Sr. Julio Toro. Y OESTE: Propiedad de la Empresa IMPACA LLANOLAC. Evidenciándose claramente que dichas Mejoras o Bienhechurías son las mismas que la parte actora demanda en Reivindicación. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Quedo demostrado que los propietarios del inmueble objeto de este procedimiento resultan ser los demandados ciudadanos ALVARO CAYETANO MARTINEZ e ISABEL MARQUEZ DE MARTINEZ, a través de venta hacha por al parte actora ciudadana ELBA TERESA GUERA según documento antes citado. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la demandante contraviene claramente con el Artículo 548 del Código Civil vigente pues para exigir la Reivindicación de algo, la ley exige ser el Propietario del mismo, requisito preciso y fundamental de tal acción, el cual no es llenado por la parte actora, interpretando y determinado así este TRIBUNAL QUE TAL Artículo prohíbe tácitamente al no propietario exigir la reivindicación de una cosa, pues se estarían violando derechos constitucionales como lo es el de la Propiedad. Y ASI SE DEIDE.
Así mismo se reviso y analizó oficio N° 167 de fecha 20-07-2.000, el cual riela su original en el Expediente Numero 19.955-00 llevado de igual forma por este Tribunal, de donde se evidencia que por respuesta dada y firmada por la Ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, las Mejoras y Bienhechurías ya descritas y objeto de este proceso son propiedad de los demandados ciudadanos ALVARO MARTINEZ e ISABEL MARQUEZ DE MARTINEZ, encontrándose las mismas hipotecadas a favor de una entidad Bancaria, por lo que mal puede la actora ciudadana ELBA TERESA GUERRA disponer de las mismas o exigir reivindicación sobre tales. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal se limita exclusivamente a pronunciarse sobre la materia que le atribuye la Ley, en el caso de marras a la civil, pues cualquier otra estaría actuando fuera de su competencia. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las revisiones análisis y consideraciones de derecho realizadas y aplicadas a este procedimiento y sin necesidad de entrar en mayores formalismos innecesarios que obstaculizan la celeridad de la justicia, según los paradigmas procesales señalados en nuestra Constitución de la República, este Tribunal declara Improcedente en lo que a Derecho se refiere, la acción incoada por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE...”

Ahora bien, con relación a la prueba de la propiedad en los juicios reivindicatorios, se observa que es la propiedad la que determina la cualidad para interponer la acción reivindicatoria, sin embargo, por cuanto al mismo tiempo, la cuestión de si existe o no derecho de propiedad en el actor, es el objeto del juicio mismo, no puede alegarse la falta de propiedad del demandante como cuestión previa de inadmisibilidad, sino que en reiteras decisiones en la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció que tal cuestión deberá ser opuesta en todo caso como cuestión perentoria en la contestación al fondo de la demanda.
En estos casos, la cualidad de propietario para el ejercicio de la acción de reivindicación constituye en si misma, un requisito de procedibilidad y por tanto, este requisito junto con la posesión y la identidad pertenecen al “thema decidendum” que ha de conocer y resolver el juez al pronunciarse sobre el merito de la causa. Mal podría entonces por anticipacido, mediante una cuestión incidental como la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecer la condición de propietario de alguna de las partes.
En consecuencia, para esta juzgadora la decisión recurrida que declaró con lugar la cuestión previa opuesta no esta ajustada a derecho, en razón de lo cual, la cuestión previa según la cual se alegó la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no puede prosperar y por el contrario, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar y la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elba Teresa Guerra, antes identificados, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Reivindicación que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 402-03 de la nomenclatura del mismo.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se notifican a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha (12-04-04), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Scria,


RDA’SG/a.r.m
Exp. N° 04-2199-C.B