REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Exp. N° 04-2212-A.C.
ANTECEDENTES
Se recibió en este Tribunal de Alzada en apelación, expediente relacionado con la acción de Amparo incoada ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V- 2.887.338, asistido por el ciudadano GUSTAVO GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.337, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de diciembre del año 2003, según la cual se declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ VIVAS contra la sociedad mercantil “ ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” y que cursa en el expediente N° 4387 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 17 de Febrero del año dos mil cuatro (17-02-2004), se recibió el expediente, se le dió entrada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de febrero del año 2004, el ciudadano Juán Enrique Sánchez Vivas, diligenció confiriendole poder apud-acta al abogado Pedro Pablo Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.014.
Estando dentro del lapso para dictar la correpondiente sentencia no fue posible debido a la competencia multiple y exclusiva de este Tribunal.
En esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la apelación y/o consulta de sentencias dictadas en las acciones de amparo incoadas ante los Juzgado de Primera Instancia, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la apelación interpuesta o consulta contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resolvió sobre una acción de amparo incoada contra actuaciones procésales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas. ASI SE DECLARA.
Determinada como ha quedado la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación, pasa a pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes términos:
HECHOS EN QUE SE FUNDA LA VIOLACIÓN DENUNCIADA
Denuncia el accionante violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, violaciones que afectan o dificultan el ejercicio de su profesión como productor de Seguro y en consecuencia afectan su derecho al trabajo. Fundamentó además su acción en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señala el accionante que cuando la empresa de seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. le suspendió el código con el cual desempeña su actividad aseguradora como agente exclusivo, se le esta violando el derecho al trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Aduce que la empresa aseguradora suspendió su código como productor de seguro sin que se haya cumplido con el procedimiento previo pautado para tal fin afectándolo así en el ejercicio de su profesión.
La representación de la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de la audiencia constitucional, señaló una serie de hechos en los que fundamento su defensa, entre los cuales esta juzgadora consideró de importancia los que a continuación se transcriben: “En relación donde manifiesta la violación de sus derechos constitucionales del debido proceso la ley es muy clara y expresa cuales son, los órganos administrativos lo cual la empresa que represento, no somos órganos administrativos...” En particular SEXTO expresa la representación de la accionada lo siguiente: “...En delación al punto seis donde el ciudadano manifestó que se le active el código luego pide la solvencia, es decir es contradictorio dicha solicitud, por que al solicitar que se le active el código es para trabajar en la empresa y luego solicita la solvencia, lo cual debe entender que pide retiro de la misma...” y por último en el particular SIETE expone: “...El ya posee o tiene un código lo cual el puede seguir y continuar trabajando con nosotros como empresa aseguradora, lo cual su actividad la desempeña con la credencial de la superintendencia de seguros que a la vez se puede hacer corredor...”
LA RECURRIDA
El juez “a quo” dictó decisión según la cual declaró con lugar la acción de amparo incoada, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:
“ ...Ahora bien, la representación de la Empresa Aseguradora, aún y cuando negó de forma genérica lo expuesto en el libelo de demanda por el querellante, acepta que no ha sido suspendido dicho código y que puede seguir ejerciendo sus funciones de productor dentro de la misma por lo que este juzgador en atención a lo expuesto por el querellado debe declarar CON LUGAR la presente acción de amparo...”
MOTIVACION
Ante los señalados hechos, argumentos y defensas corresponde a este tribunal determinar si en el caso bajo estudio se produjo alguna violación a derechos constitucionales por parte de la agraviada sociedad mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.” que acarree la restitución por parte de los órganos jurisdiccionales; o si por el contrario, la actuación de la presunta agraviante esta apegada a las normas y principios constitucionales consagrados en la ley.
En la oportunidad de la audiencia constitucional según se desprende de acta que riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente se observa que la parte accionada promovió una instrumental consistente en copia fotostática de una póliza de seguros; sin embargo, dicha promoción resulta extemporánea toda vez que la promoción de pruebas en el procedimiento de amparo constitucional es antes de la audiencia constitucional tal como se dejo establecido en decisión de fecha 20 de Enero del 2000 de la Sala Constitucional en el caso Emery Mata Millán. En consecuencia se desecha la referida prueba por extemporánea. ASI SE DECLARA.
Con relación al alegato del accionante referido a que la empresa aseguradora le suspendió su código como productor de seguro sin que se haya cumplido con el procedimiento previo pautado para tal fin y que esta actuación de la accionada lo afectó en el ejercicio de su profesión; se observa que ciertamente la parte querellada si bien en la audiencia constitucional negó en forma genérica los hechos involucrados por el accionante, la misma sin, embargo, se pronuncio puntualmente en relación a otros , sin que en ningún momento se pueda apreciar que la accionada haya negado que al accionante en amparo le haya sido suspendido su código, sino por el contrario, manifestó expresamente el apoderado de la sociedad mercantil accionada la consignación de cartas de liberación de código y activación del mismo, las cuales a pesar de no ser valoradas por extemporáneas, el hecho de tal manifestación referida a la liberación del código, se tiene como cierto por haber sido alegado en plena audiencia constitucional.
En consecuencia, para esta juzgadora resulta evidente que la sociedad mercantil accionada ha aceptado el hecho de la suspensión del código de Productor de Seguro del ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas; en razón de lo cual, con tal actuación, se vio vulnerado el derecho a un debido procedimiento administrativo que garantice su derecho de defensa ante de proceder a la suspensión del Código de algún agente de seguros. ASI SE DECLARA.
Por tanto, al tratarse la causa bajo análisis de una vulneración que infringio el derecho de la parte agraviante a un proceso previo para determinar si en efecto, la suspension del codigo era procedente, en consecuencia, es evidente que la accion de amparo interpuesta debe ser declarada con lugar.Así se Declara.
Finalmente, considera esta juzgadora forzozo advertir al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que conforme al artículo 35 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era que la apelación se oyera en un solo efecto a los fines de la ejecución inmediata del amparo en virtud de la declaratoria con lugar del mismo.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, es obvio que el recurso de apelacion interpuesto por la parte accionada, no puede prosperar, por lo que la decison recurrida debe ser confirmada con la motivacion antes expresada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo Y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús María Santos de la Coba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.271, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº65.435, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de diciembre del año dos mil tres, en el Juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ VIVAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Por cuanto la acción de Amparo no fue decidida dentro del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
Se condena en Costas a la parte apelante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 33 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular.
Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-
Expediente N° 04-2212-A.C.
RDSG/ m.p / 12-04-2004.-
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