REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 03-2155-C.B.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente ante éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.154, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Félix Terán Canelones de Dasilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.405.236, en su condición de parte actora, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha quince de Octubre del dos mil tres (15-10-2003), en el juicio de Nulidad de Venta, incoado contra la ciudadana Mercedes Guerrero Chacón, colombiano, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.111.472 y de este domicilio y representada judicialmente por la abogada Yaneth de Jesús Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.955.814, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.594, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Edificio “La Mansión”, local 16 de esta ciudad de Barinas, que se tramita en el expediente N° 20.628-02, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 20 de Noviembre del 2003, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 22 de Diciembre del año 2003, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha cinco de Marzo del año dos mil cuatro (05-03-2004), venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en virtud de la multiplicidad de competencias lo cual acarrea exceso de trabajo; la misma fue diferida para el TRIGESIMO día siguiente al de hoy, no siendo posible su pronunciamiento; en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora que en fecha 14 de Julio de 1.978 contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Payara, Distrito Páez, Estado Portuguesa, con el ciudadano DAVID TORRES DA SILVA, de nacionalidad Portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-560.984, de su mismo domicilio. Durante la vigencia de su matrimonio se adquirieron varios bienes entre ellos un vehículo con las siguientes características: MARCA: Mack; MODELO: DM-800; CLASE: Camión; COLOR : Amarillo; AÑO: 1.972; TIPO: Estaca; SERIAL DE CARROCERIA: DM 863SX1433; SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros; PLACAS: 656PAM; USO: Carga; (RAP) Nº DM863SX1433-1-1, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. De fecha 05 de Enero de 1.990. Pero que es el caso que su cónyuge en fecha 17 de Abril del año 2001, dio en venta dicho vehículo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora Santa Bárbara del Estado Barinas, autenticado por ante esta oficina bajo el Nº 246, Tomo V, folios 145 al 147 Libro de Autenticaciones año 2001, a la ciudadana MERCEDES GUERRERO CHACON, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-82.111.472.
Que en virtud de los hechos anteriormente narrados, solicita la nulidad de la venta contenida en el documento autenticado bajo el Nº 246, Tomo V, folios 145 al 147 del Libro de Autenticaciones, año 2001 en razón de lo cual demanda a la ciudadana Mercedes Guerrero Chacón.
Fundamenta su acción en los artículos 338, 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00). En fecha 31 de Enero del año 2002, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de Febrero de 2.002, la parte actora reformó del Libelo de la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2.002, el “a quo” admitió la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01-04-02 resulto citada la ciudadana Mercedes Guerrero Chacón, por comisión que fue librada al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 15 de mayo de 2.002, la demandada presentó escrito de Contestación de la Demanda según la cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó a favor de su representada, para que sea decidido como punto previo “La falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio” por considerar que la parte actora obra contra uno solo de los sujetos legitimados, es decir, contra el comprador, obviando que por la naturaleza del contrato de venta como en su consensualidad y bilateralidad, y en consecuencia, la legitimación pasiva corresponde en forma conjunta a todas las partes que voluntariamente intervinieron dicho contrato. Sin embargo, a todo evento, dio contestación al fondo de la demanda rechazando tanto en los hechos, como en el derecho la acción intentada por la parte demandante, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de lo acontecido. Señaló que es cierto que el 17 de Abril de 2.001, el ciudadano David Torres Da Silva, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi mandante, ciudadana Mercedes Guerrero Chacón, un Vehículo, cuyas características constan en documento público, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 246, Tomo V, folios 145 al 147 del Libro de autenticaciones del año 2.001, lo que no es cierto, es que mi mandante tuviera conocimiento del Estado Civil del vendedor y que haya obviado dicho Estado Civil con la finalidad de obtener la autenticación del documento en referencia en forma fraudulenta. Que en cuanto a la Nulidad de Venta invocada por la parte demandante en su libelo, invoca en su defensa lo preceptuado en el Artículo 170 del Código Civil que textualmente señala que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidadas por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal. Que en cuanto a que dicho documento sea declarado nulo porque se obvió elementos esenciales contenidos en el Artículo 1.483 del Código Civil, y advierte que el referido artículo hace referencia a que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. Por último señaló que por cuanto quedo desvirtuada la pretensión de la parte actora en su libelo, muy especialmente lo alegado al Punto Previo, como es el hecho de que no planteo la controversia contra todas las partes intervinientes en la venta cuya nulidad pretende (comprador y vendedor) aunado a que el derecho invocado en el libelo de la demanda no se corresponde con la acción de Nulidad de Venta que pretende la parte actora.

DE LA SENTENCIA APELADA

Con relación a la decisión apelada se observa que en la misma, el juez “a quo” declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Venta incoada, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:


“...Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este Juzgado a decidir como punto previo:
La falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, opuesta en la contestación de la demanda.
La Falta de cualidad e interés fue invocada junto con las otras defensas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a decidir sobre la misma como punto de derecho.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda para que proceda la Nulidad de los Contratos de venta, debe demandarse a todas y cada una de las partes intervinientes en dicho contrato; lo que en Doctrina se denomina un litis consorcio necesario.
Que invoca la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto la parte actora obró contra uno solo de los sujetos legitimados, es decir contra el comprador, obviando que por la naturaleza del contrato de venta como es su consensualidad y bilateralidad, la legitimación pasiva corresponde en forma conjunta a todas las partes que voluntariamente intervinieron en dicho contrato.
Constituye la falta de cualidad una defensa o excepción perentoria que ha venido distinguiendo la Doctrina, encuadrándola dentro de la Institución de la defensa, y que se refiere no a la capacidad sino al derecho de ejercer determinada acción, es decir, cuando se tiene la cualidad necesaria para intentarla. En el caso que nos ocupa la falta de cualidad alegada por la parte demandada se encuentra sustentada por el documento público que fue acompañado junto con el libelo de la demanda. (…omissis).
En el caso bajo análisis, considera este Sentenciador, que los criterios jurisprudenciales antes transcritos, le son aplicables y en tal virtud son acogidos por este Tribunal, razón por la cual la excepción perentoria de la falta de cualidad e interés de la demandada debe prosperar y así se decide.
En relación a las probanzas traídas al juicio por las partes y defensas opuestas por la demandada, este Tribunal se abstiene de examinarlas por cuanto es innecesario al declarar con lugar la excepción opuesta y Así se Declara.”


MOTIVACIÓN

La acción incoada por la ciudadana Maria Félix Terán Canelones de Da Silva contra la ciudadana Mercedes Guerrero Chacón, es la de nulidad de contrato de compra venta de un bien mueble descrito en el documento contentivo del referido contrato cuya nulidad se pretende, el cual riela al presente expediente de los folios 06 al 08.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe esta juzgadora resolver preliminarmente la cuestión perentoria de fondo opuesta por la demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la demandada su falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto la parte actora ha obrado contra uno solo de los sujetos legitimados, es decir, contra el comprador, obviando, que por la naturaleza del contrato de venta que es consensual y bilateral, en consecuencia, la legitimación pasiva corresponde en forma conjunta a todas las partes que intervinieron, tanto comprador como vendedor.
Con relación a la referida defensa opuesta, se observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés ene l acto o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

La falta de cualidad del actor constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda
Esta norma prevé las llamadas cuestiones perentorias o de fondo.
En el caso bajo análisis se ha opuesto la cuestión perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio incoado en su contra.
Ahora bien, conforme la doctrina especializada, el defecto de legitimación pasiva en este caso, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que tenga el juez que entrar a considerar el merito de la causa.
Se observa que en efecto, en el caso de autos no se ha integrado legítimamente la relación jurídico – procesal con los todos sujetos llamados por ley a integrarla, toda vez que en este caso concreto, la titularidad pasiva corresponde tanto al vendedor como al comprador que intervinieron en el contrato de venta cuya nulidad se pretende; existiendo así un Litis Consorcio pasivo necesario, en razón de lo cual, la demandada ciertamente carece de cualidad para sostener el juicio, por lo que en consecuencia, la acción incoada debe ser desechada, considerando esta juzgadora inoficioso pronunciarse con relación al fondo del asunto planteado. ASI SE DECLARA.
En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora, el “a quo” al declarar sin lugar la demanda con fundamento en la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, opuesta por la misma demandada ante el tribunal de la causa, esta ajustada a derecho, y en consecuencia debe ser confirmada.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tobías Alberto Arias Moncada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Mercedes Guerrero Chacón, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre del año 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Nulidad de Venta se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 20.628-02 de la nomenclatura del mismo.
En consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad incoada.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legalmente previsto, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece días del mes de Abril del año 2.004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular

Rosa Da´Silva Guerra
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez


En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-


Exp. Nº 03-2155-C.B.
RDG/ i.d.