REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 03-2149-PROT.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE BELDUBINO ZERPA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.734, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Milagro Yubiry Ortega García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.530 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.808 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Septiembre de 2.003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio, Juez Unipersonal N° 1., según la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana MAYKA ROSALINA BUSTAMANTE DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.769 y de este domicilio, asistida por la abogada Kalidia Santander Baloa, Defensor Público Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano José Beldubino Zerpa Parra, ya identificado, y que se tramitó en el expediente N° C-2535.02, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha catorce de noviembre del año dos mil tres (14-11-03), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia no fue posible dictar la misma, debido a la multiplicidad de competencia, lo cual acarrea exceso de trabajo, no siendo posible su pronunciamiento.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La actora en su libelo de demanda señala que en fecha 11 de julio del año 2001, ella y el ciudadano José Beldubino Zerpa Parra, padre de sus hijos Anderson Daniel y Daniel Alexander Zerpa Bustamante, llegaron a un convenimiento que fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por la Juez Unipersonal N° 2, el cual alega que los presupuestos conforme a los cuales se dicto la homologación han cambiado de manera notable por las siguientes razones: a.) Disminución del poder adquisitivo de nuestra moneda. b.) Deterioro de los sueldos y salarios. c.) El aumento vertiginoso del costo de la vida. Por tal razón la actora solicita a la Juez de ese Tribunal revisar la homologación antes señalada y que proceda a fijar una pensión alimentaría de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,oo) mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de alquiler de la casa y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios especialmente los de educación, conforme lo prevé el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado rechazó la solicitud de revisión y aumento de pensión de alimento incoada por la ciudadana Mayka Rosalina Bustamante Sánchez, por no poderla cumplir, y no adaptarse a su situación económica actual. Aduce el demandado que si bien es cierto que en fecha Nueve (9) de Julio del Año 2.001 suscribieron un convenimiento homologado posteriormente por el tribunal de la causa, en donde se fijo una pensión alimentaria para sus tres menores hijos de nombre Anderson Daniel, Robinson Alexander y Daniel Alexander, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo), mas cederle el 50% del alquiler de una casa que les pertenece por formar parte de la comunidad conyugal, ubicada en la urbanización La Castellana, calle 110, casa N° 107, en esta ciudad de Barinas, así mismo se comprometió a cancelarle el 50% de los gastos extraordinarios, especialmente los de educación tal como lo prevé el artículo 365 de la LOPNA.
Señala que el compromiso que adquirió cuando suscribieron el mencionado convenimiento lo cumplió a cabalidad, por cuanto su responsabilidad y amor de padre esta por encima de cualquier obligación legal, ya que siempre ha velado por la manutención de sus hijos, y una vez suscrito ese convenimiento lo hizo en la cuenta destinada al efecto, tal como consta de los recibos de depósitos bancarios que desde esa misma fecha (Julio del 2.001) hasta Enero del 2.003 y que anexó al escrito marcado con la letra “A”; pero es el caso que muchas de la circunstancias que para el momento en el cual suscribió tal convenimiento existían, han cambiado, y una de las principales, que es de todos conocida, por ser un hecho notorio, es la situación económica que atraviesa el país, y de la cual no escapo a sus efectos, ya que el Taller en el que desde hace varios años, y con tanto sacrificio había establecido mediante la constitución de una Firma Unipersonal denominada “Taller Agrometalmecanico Varyna”, lo tuvo que cerrar, tal como consta de la participación de inactividad hecha a la Gerencia de Tributos Internos (SENIAT) que acompaña marcado “B”, por cuanto de un tiempo para acá el trabajo que llegaba era insuficiente para cubrir los gastos tales como alquiler de local, mantenimiento de equipos, pago de personal, así como los servicios de luz y agua tarifados como comercial, por tal situación en los actuales momentos se encuentra desempleado y sin ningún tipo de entrada fija que le permita cubrir los gastos que hasta la presente había mantenido; todo esto aunado a sus propios gastos personales, por cuanto tiene alquilada una pieza o habitación, donde además debe cancelar los gastos de comida y demás servicios, que asciende a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 160.000,oo), tal como consta de factura o recibo de pago que acompañó marcado “C”. A esta situación se suman ciertos problemas de salud que le estaban aquejando, y que durante los meses de Noviembre y Diciembre se agudizaron, razón por la cual tuvo que someterse a dolorosos y costosísimos tratamientos médicos, tal como consta de los informes, récipes y facturas médicas que acompañó a este escrito marcadas “D”, que por lo demás agrava su situación personal.
Señala además que otra de las circunstancias que han cambiado desde el momento de la suscripción del mencionado convenimiento es que en la actualidad su hijo Robinson Alexander mayor de edad, así como Anderson Daniel, de dieciséis (16) años de edad, pertenecen a la organización deportiva “Cerveceros de Milwaukee”, donde reciben una especie de remuneración en dólares, por los entrenamientos y juegos que realizan fuera del país, especialmente en la República Dominicana, donde pasan la mayor parte del año, tal es así que en fecha 30 de Julio del pasado año 2.002, autorizaron a su hijo Anderson Daniel, por ser menor de edad para que viajara fuera del país (República Dominicana y Estados Unidos de América) con personas pertenecientes a esa organización, tal como consta del documento que anexó marcado “E”, que como medio de prueba promovió en este acto.
Por último ofreció la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00), mas unos bonos especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la misma cantidad para su hijo Anderson Daniel, ya que su hijo Robinsón Alexander alcanzo la mayoría de edad y Anderson Daniel al igual que su hermano reciben remuneraciones por pertenecer a la organización “Milwaukee Brewers Baseball Club” con sede en Santo Domingo, República Dominicana.
Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.
Con relación a la carga de la prueba de la actora, ésta en principio tiene la obligación de demostrar la necesidad de los adolescentes solicitantes y la capacidad económica del obligado.
Respecto la necesidad de los adolescentes ANDERSON DANIEL y DANIEL ALEXANDER, en la misma. No tiene que demostrarse que sus necesidades cambiaron; lo que se tiene que demostrar es que el poder adquisitivo de la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) fijada como pensión de alimentos desde el 09 de julio del año 2.001 ha disminuido; lo cual, es evidente que no es objeto de prueba por constituir éste un hecho notorio.
Por su parte, el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, entre ellas la postura en efecto adoptada en este caso por el demandado quien negó y rechazó los hechos alegados por la actora pero sin embargo, no se limitó a negar tales hechos; sino que señaló una serie de hechos modificativos tales como que sus hijos adolescentes están fuera del país jugando para una organización deportiva; que los solicitante de la pensión además reciben remuneración por pertenecer a una organización deportiva extranjera; que tiene una serie de gastos personales extras que cubrir, entre otros. En el caso bajo estudio, al haberse excepcionado el demandado alegando todos estos hechos modificativos; a éste le corresponde la carga de probar los mismos. ASI SE DECLARA.
A los fines de determinar si en efecto el demandado desvirtuó los hechos alegados por la parte actora y demostró los hechos modificativos alegados; esta juzgadora pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes y adquiridos por el proceso.

LA RECURRIDA

La juez “a quo” declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, con la motivación que parcialmente se transcribe:

“…De las actas que constan en el expediente. Este Juzgador observa lo siguiente: 1) Que son obvias las necesidades de los adolescente de cubrir gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros, derivados de su edad. 2) Que se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida, de la situación económica del País entre otros. 3) Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaria hacía sus hijos menores deidad. 4) Que la madre solicitó la fijación de la pensión de alimentos por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs.390.000,00), el cincuenta por ciento (50%) del alquiler de la casa que esta previsto en el convenio de fecha 11-07-2001, el cincuenta por ciento (50%) de gastos extraordinarios, especialmente los de educación, conforme lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito el aumento automático de pensión según lo preceptuado en los artículos 30 y 369 ejusdem. 5) Que el progenitor ciudadano José Beldubino Zerpa Parra, en el escrito de contestación de demanda ofreció la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00) mensuales, adicional a unos bonos especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la misma cantidad. 6) Que el progenitor en el escrito de contestación de demanda consignó depósitos bancarios, copia fotostática de oficio remitido al Gerente de Tributos Internos (SENIAT), en el cual participo la inactividad del “Taller Agrometalmecanico Varyna”, facturas por Canon de arrendamiento, comida, lavado y planchado; así mismo consignó informes, récipes y facturas médicos del mencionado ciudadano, lo que es apreciado por este sentenciador por no haber sido desvirtuado por la solicitante, como prueba suficiente de compromisos adicionales y gastos extras del progenitos que le limitan su capacidad adquisitiva y su posibilidad de cumplir con el monto de la pensión solicitada, lo que no le exime de responder a tal obligación. 7) Las Evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario y consignadas en el expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio por haber sido expedido por funcionarios especializados en la materia y autorizados por este Tribunal. Consta en autos evaluación psicológica realizado al grupo familiar Zerpa Bustamante por la Lic. Ana Parra Manzano quien expuso como comentario lo siguiente: “La Familia Zerpa Bustamante requiere apoyo terapéutico, para librar sus emociones y poder lograr acuerdos. La Trabajadora Social manifiesta que a pesar que se logre un acuerdo de pensión el problema es de comunicación y afecto entre los integrantes de la familia”. 7) Que este sentenciador tomando en cuenta dichos elementos, la edad de los adolescentes, la situación económica actual del país, considera procedente la fijación de la pensión de alimentos en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), a partir del mes de Septiembre del presente año y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, como complemento de la pensión, tales cantidades son adicionales a la pensión de alimentos, y así de declara...”

MOTIVA


La acción incoada es la revisión de Obligación Alimentaría establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La ciudadana Mayka Rosalina Bustamante, madre de los adolescentes Anderson Daniel de 16 años de edad, y Daniel Alexander de 12 años solicitó la revisión de la pensión de alimentos que le fue fijada a los mismos según se demuestra de sentencia de homologación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Unipersonal N° 2 y que riela al folio 25 del presente expediente.
La acción de revisión de pensión de alimento esta contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece:
“Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Conforme la citada disposición, el establecimiento de la Obligación Alimentaria, así como para su revisión, debe hacerse sobre la base de los siguientes elementos:
1. La necesidad e interés del niño o adolescente.
2. La capacidad económica del obligado.
Tal como se dejo establecido en el capítulo referido a los límites de la controversia, la necesidad de los adolescentes solicitantes es básicamente la misma de cualquier adolescente de su edad en cuanto a alimentación, vestido, recreación, educación formal, etc. Por lo que no tiene la madre que demostrar que las necesidades de sus hijos Anderson Daniel y Daniel Alexander cambiaron; lo que se tiene que demostrar en todo caso es que el poder adquisitivo de la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,oo) fijada como pensión de alimentos en fecha 09 de Julio del 2.001, ha disminuido; lo cual, a criterio de esta juzgadora, constituye un hecho evidente, un hecho notorio, que no tiene que demostrarse.
En el caso bajo estudio observa esta juzgadora que de la copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, en fecha 11 de Julio de 2001 el Tribunal homologó la pensión de alimentos ofrecida por el ciudadano José Beldubino Zerpa Parra para sus hijos Daniel Alexander, Anderson Daniel y Robinson Alexander de 11, 14 y 17 años de edad. En la misma quedó establecido lo siguiente:

“…Visto el Convenimiento de Pensión de Alimentos que antecede y recaudos presentados por ante está Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: ZERPA PARRA JOSE BELDUBINO y BUSTAMANTE SANCHEZ MAYKA ROSALIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.006.734 y V-7.223.769, respectivamente, en el cual las partes convienen: En cuanto a la pensión alimentaria de sus hijos los niños y Adolescente ANDERSON DANIEL, ROBINSON ALEXANDER Y DANIEL ALEXANDER el padre cancelará a partir del presente mes la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuneta de ahorro del banco Industrial de Venezuela la cual se ordenó aperturar solo a tal efecto. De igual manera el padre conviene en ceder adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del alquiler de la casa en la Urb. La Castellana, calle 110 N° 107 final Avenida Agustín Codazzi frente a la Urb. Llano Alto para aumentar sucontribución alimentaria, y a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos extraordinarios especialmente los de educación conforme lo prevé el artículo 365 LOPNA y se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos educativos del hijo mayor de edad cuando este vuelva a estudiar, que tales cantidades deberán ser pagadas los cinco (5) primeros días de cada mes. En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del ñiño y de los Adolescente DANIEL ALEXANDER, ANDERSON DANIEL, ROBINSON ALEXANDER de 11, 14 y 17 años de edad. Respectivamente dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano por mandato del ejecutivo nacional conforme prevé el artículo 269 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de Ley del presente Convenimiento. Así mismo se ordena el cese del procedimiento y el archivo de las actuaciones…”

En consecuencia, se observa de las actas bajo análisis, que la revisión de la pensión de alimentos además de estar legalmente prevista conforme el artículo 369 de la LOPNA; también ha sido prevista en la sentencia de homologación de la pensión de alimentos fijada judicialmente, en razón de lo cual, la revisión para el aumento de dicha pensión de alimentos es procedente. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, probada como esta la necesidad de los beneficiarios y la disminución del poder adquisitivo del monto de pensión bajo revisión; corresponde entonces verificar si en efecto, el ciudadano José Beldubino Zerpa Parra, obligado alimentario, dio cumplimiento a la carga de la prueba recaída en su contra y demostró los hechos modificativos alegados en su defensa.
Respecto la copia fotostática certificada de la decisión de homologación del convenimiento entre José Beldubino Zerpa Parra y Mayka Rosalia Bustamante Sánchez, la cual riela al folio 25 del expediente, a la misma, por tratarse de una copia fotostática certificada de instrumento público se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la obligación contraída por el padre del adolescente demandante, en cuanto al aumento proporcional de la pensión de alimentos fijada. ASI SE DECLARA.
Con relación a la documental constituida por la participación de inactividad remitida a la gerencia de Tributos Internos (SENIAT) y que acompañó al escrito de contestación marcada con la letra “B”, la misma no es conducente a los fines de dar por demostrados los hechos invocados en virtud de que se requiere un pronunciamiento expreso de la administración al respecto, el cual no consta en autos. ASI SE DECLARA.
Con relación a las facturas marcadas con la letra “C” y que rielan a los folios 93 al 95 con los cuales el demandado pretende reflejar los costos tanto de comida, habitación y demás servicios que el mismo debe sufragar, esta juzgadora otorga a los mismos pleno valor probatorio para dar por demostrados los gastos realizados por el demandado. ASI SE DECLARA.
Con relación al documento notariado que acompañó marcado con la letra “E”, promovido por el demandado marcados 1 y 2, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado su contenido.
Con relación a las evaluaciones Psicológicas, Social y Psiquiátrica, realizadas por el Equipo Multidisciplinario del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Servicio Social, esta juzgadora le otorga a los mismos pleno valor probatorio para dar por demostradas las condiciones psíquicas y socioafectaivas de los adolescentes solicitantes de la referida pensión de alimentos así como de sus progenitores.
Respecto al informe Psicológico de la familia Zerpa Bustamante que riela a los folios 206, 207, 208, 209, se observa que en el mismo la psicólogo sugiere prestar apoyo terapéutico a los fines de liberar tensiones y mejorar la comunicación del
Respecto las necesidades de los adolescentes Daniel Alexander y Anderson Daniel de 16 y 12 años de edad respectivamente, tal como se dijo, son evidentes en cuanto a la contribución obligatoria en la Pensión Alimentaria a cargo del Progenitor no guardador, debido a la necesidad de satisfacer sus requerimientos básicos como son alimentación, vestuario, médico, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo, tomando en consideración el alto costo de la vida; evidentemente, existe la obligación indeclinable de ambos progenitores en suministrar a los mismos lo necesario para su desarrollo integral. ASI SE DECIDE.
De las actas bajo análisis se observa que no quedaron evidenciadas las presuntas obligaciones alegadas como cargas familiares por el demandado ni los hechos modificativos en los cuales fundamento su defensa, aunque si demostró los gastos personales que realiza; y siendo ciertamente imperativo que los padres deben en primer término socorrer las necesidades de los hijos menores de edad sometidos a su Patria Potestad; en virtud de su interés superior; la atención prioritaria que amerita; sus derechos de supervivencia y desarrollo integral, dada su incapacidad cierta para proveerse a si mismos de recursos para su manutención; por supuesto, tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, la capacidad económica de la solicitante, sus cargas familiares y gastos personales, las cargas familiares del demandado y sus gastos personales, su capacidad cierta de generar recursos económicos, las necesidades indiscutibles de sus hijos Anderson Daniel y Daniel Alexander, así como el compromiso asumido por el progenitor en los aumentos proporcionales a la pensión fijada en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,oo); considera esta juzgadora que la acción incoada, por mandato de los artículos 369 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe prosperar, solo parcialmente tal como lo decidió la recurrida en virtud de que no es procedente fijar el aumento en la cantidad solicitada por la madre de los adolescentes, sino en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); y ASI SE DECLARA.
Por tanto, la pensión de alimento para los adolescente Anderson Daniel y Daniel Alexander Zerpa Bustamante de 16 y 12 años de edad, a cargo de su padre, José Beldubino Zerpa Parra, como contribución para la manutención del mismo, se fija en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), los que deberá suministrar, retroactivamente, a partir del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), como contribución personal para la manutención del mismo. Además se fija como complemento en el mes de Septiembre de cada año la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) como contribución especial para los gastos correspondientes al mes de diciembre. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada, por lo que la demanda, tal como lo declaró la recurrida, debe ser declarada parcialmente con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA



Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Beldubino Zerpa Parra contra la sentencia dictada en fecha 04 de Septiembre del 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 1.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión a la Obligación Alimentaria y se fija la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), que deberá suministrar el ciudadano José Beldubino Zerpa Parra mensualmente a sus hijos Anderson Daniel y Daniel Alexander Zerpa Bustamante, retroactivamente a partir del mes de Septiembre del año 2.003, y la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de Ahorros que deberá aperturar la madre para tal fin.
Así mismo, visto el resultado de los informes psicológicos que rielan en autos, se ordena que los ciudadanos Mayka Rosalina Bustamante, José Beldubino Zerpa Parra y los adolescentes Anderson Daniel y Daniel Alexander Zerpa Bustamante, continúen asistiendo ante el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 1, los días martes y miércoles cada quince días, en el horario comprendido entre las 8:00.a.m y 12 m., durante seis (6) meses, a los fines de orientación psicológica.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas.
Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaría,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha (14-04-04) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las notificaciones ordenadas. Conste.
La Scria,


RDA’SG/a.r.m.
Exp. N° 03-2149-Prot.