REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 04-2178-LOPNA.
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.267.844 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 0N° 37.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIX TERESA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.102 y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve de septiembre del año dos mil dos (09-09-2003) por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se decreto la medida de Protección(Colocación Familiar) de los niños VANESSA CAROLINA Y MIGUEL EDUARDO RAMIREZ MOLINA en el hogar de los esposos Betty de la Cruz de Díaz y Pedro Díaz Pantoja, en el juicio que por GUARDA Y CUSTODIA se sustancia en el expediente Nº C-2982-03 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha catorce de enero del año dos mil cuatro (14-01-2004), se recibieron copias certificadas relacionadas con la apelación; se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintinueve de enero del año dos mil cuatro (29-01-2004), el abogado Jorge Humberto Cuevas González, apoderado de la parte actora en el presente juicio, el cual fue agregado al expediente respectivo.
En fecha 02 de febrero del 2.004, venció el lapso legal para dictar sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dictar la misma.
En esta oportunidad, se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
En el curso del juicio de Guarda y Custodia incoado por el ciudadano Rafael José Ramírez Salazar, según se desprende de diligencia que riela al folio 82 de las presentes actuaciones, el referido ciudadano padre de los niños Vanesa Carolina y Miguel Eduardo Ramírez Molina de 9 y 6 años de edad, solicitó medida de protección provisional (Colocación Familiar) para sus hijos mientras dure el procedimiento de Privación de Guarda y Custodia; señalando que a los fines de proveer de inmediato sobre la seguridad física e intelectual de los mismos, se procediera a realizar la colocación en el grupo familiar del los esposos Betty de la Cruz de Díaz y Pedro Díaz Pantoja, virtud de que allí nacieron y se criaron los niños.
El Tribunal “a quo” ante la referida solicitud, dictó sentencia interlocutoria, según la cual decreto medida provisional de Colocación Familiar en los términos que aquí se transcriben parcialmente:
“Por vistos los informes técnicos rendidos por separado e integral del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, Informe Social, cursantes a los folios 66 al 72, Informe Psicológico, cursantes a los folios; 73 al 77, el Informe Integral, cursante a los folios 80 al 81 y las exposiciones del día de los ciudadanos RAFAEL JOSE RAMIREZ SALAZAR; ARACELIS LISCANO y LOS ESPOSOS BETTY LA CRUZ DE DIAZ y PEDRO DIAZ PANTOJA, en su orden insertos a los folios 82, 83 y 84, respectivamente de fecha 08/09/2.003, Esta Sala de Juicio ACUERDA dictar provisionalmente dada la situación de riesgo físico y alteración MEDIDA DE PROTECCION (LA COLOCACION FAMILIAR) de los niños VANESSA CAROLINA Y MIGUEL EDUARDO RAMIREZ MOLINA por redundar en su provecho, en el hogar de los esposos ciudadanos BETTY LA CRUZ DE DIAZ y PEDRO DIAZ PANTOJA, C.I. Nros. V- 2.476.160 y V- 248.273, a quien se le acuerda LA GUARDA Y FACULTAD DE REPRESENTACION de los niños en referencia, para lo cual comisiónese al Juzgado Ejecutor del Municipio Barinas, para que con la garantía del caso haga la entrega formal a la familia sustituta, que deberá respetar el derecho de visitas que le asiste a los padres ciudadanos ALIX TERESA MOLINA Y JOSE RAMIREZ SALAZAR”.
La medida decretada de Colocación Familiar es una medida de protección de carácter provisional, con el objeto de preservar al niño o adolescente de amenazas a sus derechos y garantías.
En el caso bajo análisis aduce la recurrente entre otros alegatos, que a los fines de decretar la referida medida, el “a quo” no oyó la opinión de los niños involucrados.
En este punto, es conveniente resaltar que si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés; a que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, y que este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes; sin embargo, la edad de los niños y adolescentes que comparecen es importante. Es entonces necesario en este caso la apreciación del juez de protección, a los fines de determinar si los oye o no. Ahora bien, dada la edad de los niños Vanesa Carolina y Miguel Eduardo Ramírez Molina, de nueve (09) y seis (06) años de edad, no existiendo en relación con la medida de colocación familiar solicitada, disposición legal expresa que ordene oír a los mismos; debe el juez además revisar tanto la madurez de los niños como las circunstancias especificas particulares de cada caso.
Es conveniente además considerar aquellos asuntos en los cuales se discuten temas perturbadores para los niños; por lo que el juez de protección tiene un poder discrecional para apreciar en cuales casos el interés superior del niño podría verse afectado al ser llamado a juicio.
A criterio de quien aquí decide, el ejercicio de este derecho, si bien debe ser protegido y garantizado, no puede ser automático, sino que debe el juez tomar en cuenta las particularidades del caso a fin de evitar que se convierta en instrumento de agresión para el propio niño y sus relaciones familiares.
Por ello, el juez de protección, tiene como se dijo, un poder extraordinario de apreciación, debiendo en todo caso motivar su criterio cuando considere que el niño o adolescente debe o no comparecer a juicio para ser oído.
En el caso de autos se observa que en vista de las circunstancias que rodean al mismo, y dada la controversia planteada entre las partes, considerando la edad de los niños y lo vulnerable del tema de la colocación familiar, para quien aquí decide, lo procedente en este caso es no traer a los niños a juicio a fin de que sean oídos, por lo que debe resolverse lo relativo a la medida de colocación familiar decretada por el “a quo”, sólo con los elementos cursantes a los autos.
En este sentido, cabe señalar que a los fines de acordarse la medida de protección temporal de colocación familiar de niños o adolescentes, debe ser tomado en cuenta el criterio expresado en su Informe por el equipo multidisciplinario encargado de analizar el caso.
En el caso de autos se observa que en el informe consignado por el medico psiquiatra (folios 105 y 106), quien forma parte del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el mismo señaló expresamente que la ciudadana Alix Teresa Molina Contreras, presenta trastornos cognoscitivos, de socialización y falta de madurez emocional, expresando además que esto podría afectar la educación de los niños.
Asimismo se desprende del informe presentado por el equipo multidisciplinario que riela a los folios 80 y 81 del presente expediente, que se sugirió que a los hermanos Ramírez Molina se les decretara una medida de protección y que los mismos fuera ubicados en una familia sustituta hasta tanto la madre de los niños resolviera su situación con su pareja actual.
En consecuencia, para esta juzgadora, por cuanto de las actas se desprende que los niños Vanessa Carolina y Miguel Eduardo Ramírez Molina, van a permanecer temporalmente en el hogar de la familia Díaz La Cruz, donde nacieron, y para quienes el ciudadano Rafael José Ramírez Salazar, su padre presta servicios como chofer; que van a estar al cuidado de personas que pertenecen a su entorno, quienes además han manifestado su disposición de recibir a los mismos, y a quienes los niños han tratado desde pequeños; dadas las condiciones de inestabilidad emocional a la que pudieran estar sometidos los mismos por lo controvertido del juicio de privación de guarda; y visto el informe del equipo multidisciplinario según el cual se sugiere la medida; para esta juzgadora la medida de protección decretada debe mantenerse en los términos señalados por la juez “a quo”. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no bebe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alix Teresa Molina Contreras, representada en este juicio por el abogado Jorge H. Cuevas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Septiembre del 2003, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio que por Guarda y Custodia, que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº C-2.982-03 de la nomenclatura del mismo.
Queda así Confirmada la decisión apelada.
En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL (COLOCACION FAMILIAR) de los niños VANESSA CAROLINA Y MIGUEL EDUARDO RAMIREZ MOLINA en el hogar de los ciudadanos BETTY LA CRUZ DE DIAZ y PEDRO DIAZ PANTOJA, C.I. Nros. V- 2.476.160 y V- 248.273, a quienes se les otorga LA GUARDA Y FACULTAD DE REPRESENTACION de los referidos niños.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún (21) días del mes del Abril del año 2.004. Años: l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste
La Scria.-
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