REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 04-2201-M.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.995, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN ANTONIO CASTILLO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.667.130 y de este domicilio, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de diciembre del año 2003, en el curso del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, incoado por la sociedad mercantil FINANCIAUTO BARINAS C.A., contra el ciudadano MARTIN ANTONIO CASTILLO RAMIREZ, que se tramita en el expediente N° 20.541-01, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 04 de Febrero del año 2004, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha 18 de febrero del año 2004, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que la co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes; la parte demandada no hizo uso de tal derecho; y en la misma fecha se fijó para observaciones.
En fecha 10 de Marzo de 2004, vencido el lapso de observaciones las partes no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Vencido el lapso para dictar sentencia, no se hizo posible su pronunciamiento debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, en razón de lo cual se difirió para el décimo día de despacho.
Estando dentro del lapso de diferimiento no fue posible dictar la correspondiente sentencia.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
El recurso de apelación que aquí se decide ha sido interpuesto por la parte demandada contra una sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de oposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La actora alega en esta alzada que el recurso de apelación interpuesto no puede ser admitido en virtud de que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión del juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación.
De las actas se evidencia que ciertamente el apoderado de la parte demandada, dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las defensas previas contenidas en los numerales 2º, 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El juez “a quo” en la decisión recurrida declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Alega el apoderado de la parte demandada que la sentencia apelada es nula de conformidad con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la misma no fue proferida conforme lo alegado y probado en autos. Señala que el juez de la causa no se pronunció con relación a la defensa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que en la parte dispositiva se declaró sin lugar las referidas defensa.
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato de la actora que pretende se declare la inadmisión del recurso interpuesto, es preciso destacar las reglas de validez del recurso de apelación.
En este sentido se observa que en doctrina, el recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que éstas adquieran firmeza, por resultar ilegales o injustas, esta sujeto a unas reglas a saber: Que la sentencia sea apelable; que el apelante sea legítimo; que el anuncio de la apelación se haga oportunamente y que la apelación sea admitida.
Respecto las sentencias apelables, debemos distinguir si se trata de sentencias definitivas o interlocutorias.
La apelación de la sentencia definitiva es admisible en todo caso, a excepción de que alguna disposición especial en contrario lo prohíba.
Con relación a la sentencia interlocutoria, deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que sólo lo son en determinadas circunstancias. Son entonces apelables las interlocutorias con fuerza de definitiva que aunque no resuelven el merito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso. También son apelables las interlocutorias que producen gravamen irreparable, es decir, solo son apelables las interlocutorias que expresamente no establecen dicha apelación, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causa.
En el acaso bajo análisis no se trata del recurso de apelación contra una interlocutoria con fuerza de definitiva ya que no se extingue el proceso; tampoco se evidencia daño alguno que no pueda ser reparado en la sentencia principal; sencillamente se ha declarado sin lugar las cuestiones previas y se ha ordenado la continuación de la causa. Es mas, la misma norma contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece una excepción a la apelabilidad de la sentencia interlocutoria, toda vez que en el mismo expresamente se prohíbe la apelación contra la sentencia interlocutoria que resuelva las cuestiones previas de los ordinales 2º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho expresados, el recurso de apelación interpuesto no puede ser admitido. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Aurelio Gómez Montilla, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Martín Antonio Castillo Ramírez, parte demandada en el presente juicio que por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva se tramita en el expediente Nº 20541-01 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Por cuanto el recurso de apelación interpuesto fue declarado improcedente, no hay pronunciamiento especial sobre las costas.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión no se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. N° 04-2201-M.
RDSG/marilyn.
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