REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 03-2112-M.

ANTECEDENTES


La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado YNGRID GARCIA DE SILVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.007.560 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.747, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1958, bajo el Nº 6, tomo 19-A, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de septiembre del año 2003, en el curso del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la Sociedad Mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. contra la Sociedad Mercantil PESCA BARINAS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 29 de abril de 1985, bajo el Nº 12, folios 28 al 30 vto., Tomo II Adicional año 1985, que es llevado en el expediente N° 03-383-M, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 20 de octubre del año 2003, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha 05 de noviembre del año 2003, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que la parte demandante presentó escrito de informes; la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
En fecha 10 de Noviembre del año 2003, la parte demandada presentó observaciones escritas sobre los informes de la contraria.
En fecha 18 de Noviembre del año 2003, oportunidad fijada para la presentación de las observaciones solo la parte demandada presentó.
Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, no fue posible su pronunciamiento debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo, en razón de lo cual se difirió para dentro de treinta (30) días, no siendo posible pronunciarse.
En esta oportunidad, se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO

El recurso de apelación que aquí se decide, ha recaído sobre una decisión interlocutoria según la cual, en la oportunidad de resolver la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la demandada; el tribunal de la causa declaro la extinción del proceso con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:
“...Reza textualmente el artículo 351 del Código de Procedimiento
Civil:
Art. 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º,10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se extenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Del examen que arrojan las actas que conforman el presente juicio se evidencia la circunstancia que permite subsumir la conducta asumida por la parte actora dentro de la premisa legal acotada. En razón al silencio observado por la parte demandante evidenciado al no hacer uso oportuno del correspectivo derecho a formular contradicción de modo expreso, a los fundamentos jurídicos esgrimidos por el demandado tendientes a enervar la acción que constituyen la base legal de la cuestión previa opuesta en su contra, es forzoso para este juzgador inferir que tal actitud, comporta la admisión de la cuestión preliminar opuesta por la parte demandada, y la cuestión previa prospera en derecho como consecuencia lógica formal de la voluntad de la ley; y Así se declara...”


En el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil PESCA BARINAS C.A. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, la parte demandada se opuso al decreto de intimación, alegando que el tribunal competente para el conocimiento y tramitación de la causa es un tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
Según decisión interlocutoria que riela al folio 109 y su vuelto del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por considerarse incompetente por la materia y remitió el expediente a esta Circunscripción Judicial.
En auto que riela al folio 118 del expediente, posterior a la distribución correspondiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le dio entrada al presente expediente en virtud de haberle correspondido por distribución.
Por auto de fecha 10 de junio del 2.003 que riela al folio 120, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avoco al conocimiento de la causa y dicto auto ordenando la notificación de la parte actora conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber el referido avocamiento; ordenando la notificación mediante la publicación de un cartel en el Diario “El Universal”.
Efectuada la consignación de la publicación ordenada en el indicado diario de circulación nacional, y transcurrido el lapso concedido para la reanudación de la causa; se desprende de las actas, concretamente a los folios 125 y 126 del expediente, que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Riela asimismo al folio 129 del expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada según la cual solicitó la declaratoria de extinción del proceso en virtud de no haber sido contestada ni contradicha por la parte actora, la cuestión previa opuesta, de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito que riela al folio 132 del presente expediente, la apoderada de la actora solicito la nulidad del auto que ordenó la notificación de las partes, sobre el avocamiento del juez de la causa y la reposición al estado en que se notifique del avocamiento en el domicilio procesal constituido.
El juez “a quo” en la decisión interlocutoria apelada, declaro improcedente la solicitud de reposición y con lugar la cuestión previa opuesta, declarando así la extinción del proceso.
La parte apelante aduce que la notificación del avocamiento que se efectuó mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es nula toda vez que ese acto no alcanzó el fin para el cual estaba destinado ya que no tuvo conocimiento de la reanudación del proceso, toda vez que tal convocatoria debió realizarse en el domicilio procesal fijado conforme el artículo 174 ejusdem.

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación. La dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

Conforme la citada disposición, tanto el actor como el demandado deberán determinar con precisión en el primer escrito o comparecencia, el domicilio que constituyen en la localidad del tribunal ante el cual se tramita la causa. Con la misma se pretende, además de la simplicidad y celeridad del proceso, la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que hayan de practicarse en el juicio, toda vez que se cuenta con un domicilio procesal para todo el curso del juicio.
Con relación a la constitución del domicilio procesal, la sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.003 (JOSANCA en Amparo), dejó establecido lo siguiente:
“... Por otra parte, las notificaciones que son necesarias en el curso de un proceso deben realizarse imperativamente, en el domicilio procesal constituido por las partes, de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (ver, entre otras, sentencias números 479/2.001 del 6 de abril y 991/2.003 del 2 de mayo, casos: C.A. Diario Panorama y Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A., respectivamente). A mayor abundamiento, se reitera que:
“ Constituido que haya sido domicilio por alguna de las partes, en un juicio, por mandato de la primera parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, allí habrán imperativamente, de practicarse las notificaciones que le sean necesarias; que por ser el citado artículo 233 ejusdem, norma especial con respecto a los modos de hacerse las notificaciones y en especial, la de la continuación de la causa paralizada como en el caso de autos, dichas notificaciones deberán realizarse en la forma que establece el articulo 233; y que en cumplimiento de los deberes que le impone el articulo 15 ejusdem, deberá el juez agotar toda diligencia tendiente a la efectiva realización de dichas notificaciones” (Sentencia Nº 243/2.002 del 14 de Febrero, caso: Inversiones Sabenpe, C.A.)
Por lo tanto, visto que la notificación de la sociedad Mariant C.A. no se practicó conforme a derecho, al no realizarse en su domicilio procesal que había constituido el abogado..., quien cumplió con la carga impuesta en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mal podía entenderse notificada la sociedad Josan C.A. (JOSANCA)...”

En el caso bajo juzgamiento se observa que no obstante haber constituido domicilio procesal la parte actora, la notificación del avocamiento del juez de la causa en una Circunscripción Judicial distinta a aquella donde originalmente se estaba tramitando la causa, se efectuó mediante cartel de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil sin que se agotara previamente la notificación personal en el domicilio procesal constituido.
Ahora bien, el proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procésales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procésales, pues aun cuando las partes manifestaran su acuerdo, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Con fundamento en la norma prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de Casación citada; no cabe duda para quien aquí decide que tal actuación por parte del tribunal de la causa constituye un menoscabo al derecho de defensa de la parte actora toda vez que no tuvo conocimiento del avocamiento del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en virtud de que al tener constituido domicilio procesal, era allí en donde esperaba se efectuaran todas las notificaciones correspondientes puesto que ello garantiza el derecho de defensa y pertenece a una de las formas legales substanciales del proceso que constituye materia de orden público.
En consecuencia de lo cual, para quien aquí decide, al tratarse este asunto de una de las materias que pertenecen al orden público, al no haber decretado la reposición de la causa solicitada, el sentenciador de la recurrida infringió normas de orden público contenidas en los artículos 174 y 206 del Código de procedimiento Civil, por falta de aplicación. ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, lo procedente es decretar la reposición en la causa a los fines de garantizar la legalidad del proceso y el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que la defensa de la parte actora fue limitada por efecto de la omisión en la notificación legal lo cual, evidentemente constituyó una verdadera limitación al ejercicio del derecho de defensa de la actora, que desmejoró su condición en el proceso ; todo lo cual constituye una distorsión del orden procesal que vulnera orden público establecido. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, esta juzgadora procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procésales y en garantía de los principios del derecho a la defensa y resguardo del orden público instituido por la Ley; ordena la reposición de la causa al estado posterior al avocamiento del juez de la causa; teniendo por notificada a la parte actora del avocamiento en virtud de su evidente actuación en el proceso; por lo que una vez que se reciba el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al día siguiente, comenzara a contarse el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas. Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al avocamiento del juez de la causa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser anulada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YNGRID GARCIA DE SILVERI en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de septiembre del año dos mil tres, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que se lleva en el Expediente Nº 383-03, ante ese tribunal.
Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado posterior al avocamiento del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; teniendo por notificada a la parte actora del avocamiento del juez de la causa en virtud de su inminente actuación en el proceso; por lo que una vez que se reciba el expediente en el Juzgado de la causa, al día siguiente, comenzara a contarse el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas. Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al avocamiento del juez de la causa.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Por cuanto el recurso de apelación interpuesto fue declarado con lugar y anulada la decisión apelada, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.


Exp. N° 03-2112-M
29-04-2004.
RDSG/m.p.