REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 04-2175-M.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Juan Bautista León Padilla, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.985.567 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, titular de la cédula de identidad Nª 13.883.834 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 83.730, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Febrero del 2003, según la cual se declara consumada la perención, en el curso del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación ha incoado el ciudadano Filemón González contra los ciudadanos José Francisco Rojas y Rafaela del Carmen Rojas, venezolanos, mayores de edad, hábiles, agricultores, domiciliados en Barinas Municipio y Estado Barinas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.495.582 y V-2.495.687, respectivamente, y representados por el abogado en ejercicio Aulio Rivas, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.909, que se tramita en el expediente Nº 20.309 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 09 de Enero del año 2004, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha 29 de Enero del año 2004, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 05 de Marzo del año 2004, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dictar la sentencia en la oportunidad legal correspondiente y por ello se procede a hacerlo bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia esta ajustada a derecho.
En el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, el tribunal “a quo” decreto la perención de la instancia en una decisión interlocutoria, la cual se transcribe parcialmente:
“...La presente acción se inicio por libelo de demanda intentado por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el Dr. Hugo Mendoza, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.690, actuando en su carácter de Endosatario de una letra de cambio donde aparece como beneficiario y endosante el ciudadano Filemon González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.458, y de este domicilio. En el mismo libelo de demanda se solicito Medida Provisional de Embargo contra bienes muebles propiedad de los demandados, los ciudadanos: José Francisco Rojas y Rafaela del Carmen Rojas, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-495.582 y V-495.087 respectivamente, aceptante de dicho efecto de comercio. La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 14-02-1.997, ordenándose la intimación de los demandados y en cuanto a la medida. Por diligencia de fecha 20 de febrero de 1.997, los demandados debidamente asistidos por abogados convinieron en la demanda y dieron en pago de la obligación demandada la totalidad de la Madera Embargada y solicitaron un plazo de 24 horas para realizar el pago total de la obligación demandada este convenimiento fue homologado por auto de este Tribunal en fecha 25-02-1.997 y se le dio el valor de cosa juzgada. Cursante al folio 15 aparece el permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables al ciudadano José Luis León para la explotación de productos forestales por el termino de un año al ciudadano José Luis León, en el Fundo “LA ESPERANZA” con una superficie de Setecientas Veinte Hectáreas (720 has), en jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas. En dicho permiso se señalan los linderos del Fundo y dentro del cual se encuentra un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector La Laguna. Por auto de fecha 03 de marzo de 1.997, al ciudadano Alberto Magliarditi, se le oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se remitió el expediente junto con el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se le dio el procedimiento legal correspondiente. En sentencia de fecha 24 de abril de 1.997 el Juzgado Superior indicado anteriormente declaro con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto Magliarditi, debidamente asistido por el abogado Carlos Campos, contra el auto dictado por este Tribunal que homologo el convenimiento suscrito por el apoderado de los demandados, ciudadanos José Francisco Rojas y Rafaela del Carmen Rojas. Al folio 59 de fecha 03 de mayo de 1.997, el Juez de este Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. Por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de abril de 1.998, cursante a los folios 76 y 77 y su vto. SE DECLARA PERIMIDA esta Instancia Procesal, por cuanto en dicha sentencia en la cláusula tercera se estableció lo siguiente: Consta del folio 49 al 54 del Principal de este expediente en fecha 24-04-97 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Revoco la aprobación al Convenimiento que originalmente celebraron las partes ante el Tribunal inhibido, razón que los demandados fueron representados por Mandatario carente de capacidad de Postulación en desmedro del Artículo 166 del Código de procedimiento Civil, quedando en consecuencia anuladas todas las Actuaciones del sedicente, y consecuencialmente se Declara que es en fecha 11-02-98 cuando los demandados, representados por el Abogado Aulio Rivas, en diligencia cursante al folio 71 del principal, actúan por primera vez, y comoquiera que la demanda fue admitida en fecha 14-02-97,según consta al folio 5 del principal, resulta obvió que transcurrieron 362 días desde el auto de admisión sin que la parte actora en modo alguno cumplió con las obligaciones arancelarios para impulsar la citación de los demandados.
Por ello, sujeto a lo dispuesto a los Artículos 267 Ordinal Primero 269 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA PERIMIDA esta Instancia Procesal. Por otra parte este Tribunal 30-03-98, y el último auto de este Tribunal lo fue en fecha 16-11-00, de lo cual se colige que procede la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y por lo tanto este Tribunal, ASI LO DECLARA.
En fecha 27-05-97, se intentó acción de TERCERIA, intentada por los abogados Daniel Hernández y Alida Marchena de Paraguan, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 20.543 y 24.581 respectivamente, actuando como Apoderados de los ciudadanos Juan Bautista León Padilla, Tiotima Ramona León Padilla y Arismatis Nalis León Padilla, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.985.567; 8.131.662 y 5.406.542 respectivamente, parte demandante de dicho juicio, contra los ciudadanos José Luis León Camacho, José Francisco Rojas, Rafaela del Carmen Rojas y Alberto Magliarditte, todos venezolanos y el último de nacionalidad Italiana, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.141.170, 2.495.687, 2.495.582 y E-81.625.508 respectivamente, parte demandada en el presente juicio y admitida en fecha 02 de junio de 1.997, con motivo de la Medida Provisional de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, decretada por este Tribunal en fecha 17-02-97, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano Filemon González, ya identificado, en contra de los ciudadanos José Francisco Rojas y Rafaela del carmen Rojas, anteriormente identificados. En cuanto a la demanda de Tercería, intentada por los ciudadanos Juan Bautista León Padilla, Tiotima Ramona León Padilla y Arismatis Nalis León Padilla, en contra de los ciudadanos José Francisco Rojas, Rafaela del carmen Rojas y Alberto Magliardite. Este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de la PERENCION Y EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO...”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal.
En el caso bajo análisis se observa que en el mismo expediente Nº 20309-01, que se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa causa principal por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por Filemon González contra José Francisco Rojas y Rafaela del Carmen Rojas, cuaderno separado de medidas.
Asimismo cursa cuaderno separado de tercería incoada por Juan Bautista León Padilla, Tiotima Ramona León Padilla y Arismatis Nalis León Padilla contra José Francisco Rojas, Rafaela del Carmen Rojas y otros.
El juez “a quo” decreto la perención de la instancia en el juicio principal; y con relación a la tercería señalo que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de la perención y extinción del proceso.
Al vto del folio 74 al 75 vto del cuaderno principal riela decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 1.998 según la cual se decreto la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento a la obligación a los fines de la citación de los demandados.
Esa decisión no fue apelada por la parte actora, en razón de lo cual, quedó definitivamente firme.
Sin embargo, esta decisión de perención se produjo en el juicio principal que por Cobro de Bolívares por Intimación interpuso Filemón González contra José Francisco Rojas y Rafaela del Carmen Rojas.
Con relación a la perención de la tercería declarada por el tribunal de la causa, como consecuencia de la perención del proceso principal, cabe señalar el criterio sostenido por el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, que en comentarios al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“ ...La extinción del proceso principal por vía de desistimiento u otro modo anormal de concluir el proceso, no produce el fenecimiento de la demanda de tercería – como tampoco de la reconvención (cfr comentario al Art. 365) – toda vez que existe una autonomía de su demanda basada en la singularidad del interés procesal del tercerista, el cual ha sido acotado en una forma no subordinada a la suerte del juicio principal(cfr Rosemberg, Leo, Tratado ...,II,p. 308). Si el tercerista puede demandar a los contendores del juicio principal, en juicio aparte, sin aludir ni pretender irrumpir en el juicio ya actual, ¿cómo puede justificarse que se haga fenecer su demanda en sola razón al carácter de tercería que asume su demanda en sola razón al carácter de tercería que asume su demanda? La relación entre la causa principal y la tercería no es una relación de subordinación ni accesoriedad; es sólo una conexión objetiva que no hace perder la independencia de la pretensión del tercerista y del juicio que él incoa...”
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Agosto de 1.994, en Sala de Casación Civil dejo establecido respecto la independencia de la tercería del juicio principal, lo siguiente:
“...La Jurisprudencia de esta Suprema Corte, ha considerado que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantías diferentes aun cuando tengan otros aspectos en común...”
Ahora bien, es preciso determinar si en el caso bajo análisis en el juicio de tercería, el cual es independiente del juicio principal, ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que integran el cuaderno de tercería se desprende que la misma se encuentra paralizada por sentencia del tribunal de la causa, habiendo las partes promovido pruebas y presentado informes; sin embargo, por causa de inhibición de los jueces, se paralizó el juicio de tercería en estado de sentencia; y mas concretamente, al folio 253 del referido cuaderno de tercería riela convocatoria para el conocimiento de la causa al suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Ramón Quintero, quien no obstante haber firmado dicha convocatoria, no manifestó su aceptación. En consecuencia, por cuanto la causa se encuentra paralizada por causas no imputables a las partes sino al tribunal, no es procedente la perención de la instancia conforme lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario, correspondía al juez “a quo” pronunciarse sobre el merito de la causa y no como ocurrió, decretar la extinción del proceso, en virtud de lo cual la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser revocada. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de tal declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Bautista León Padilla, en su carácter de tercer opositor, asistido por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.003, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano Filemón González contra los ciudadanos José Francisco Rojas y Rafaela del Carmen Rojas, que es seguido en el Expediente Nº 20.309 llevado por ese Tribunal.
Se ordena la continuación del juicio de tercería que se tramita en cuaderno separado en el presente expediente, hasta que se pronuncie sentencia definitiva.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas del recurso conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se pronuncio dentro del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da`Silva Guerra La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. N° 04-2175-M.
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