REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 04-2182-M.
ANTECEDENTES
Las copias fotostáticas certificadas que anteceden, cursan ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSEAS ALCIDES LA ROSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.862.716, domiciliado en el caserío La Acequia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado Jorge Luis Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.663.865 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.929, contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 06 de Noviembre del año 2003, en el curso del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.356, domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nª 16.276; actuando en su propio nombre; que es llevado en el expediente N° 03-6153-M, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 19 de Enero del año 2004, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha 04 de febrero del año 2004, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho, fijándose el lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero del año 2004, venció el lapso para la presentación de las observaciones y se observa que las parte no hicieron uso de tal derecho y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir.
Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, no se hizo posible su pronunciamiento debido a la multiplicidad de competencias de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo; razón por la cual fue diferida para el Trigésimo (30) día de despacho.
No habiendo sido posible el pronunciamiento dentro del diferimiento; se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad, bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión interlocutoria recurrida según la cual se negó la reposición solicitada por la parte demandada, esta ajustada a derecho.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, alegando que todas las actuaciones efectuadas ante el tribunal (Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas) carecen de validez en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia.
El tribunal “a-quo”, ante la referida solicitud, dictó decisión interlocutoria en los términos que aquí se transcriben parcialmente:
“Visto el escrito presentado en fecha 03 de los corrientes por el co-demandado de autos Oseas Alcides La Rosa Rivero, asistido por la abogado en ejercicio Ana María Figueroa, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, aduciendo ser nulos los actos cumplidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo de esta causa, este Tribunal observa:
Si bien el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula la nulidad de los actos procesales, debe destacarse que tal institución jurídica no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este juzgado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación, al sostener que la reposición no se declarara si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...(omisis). Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Por su parte, el artículo 75 ejusdem, establece:
“...(sic), éste pasará inmediatamente los autos al juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.
En el presente caso, consta de las actuaciones que integran el presente expediente que el mismo fue recibido en fecha 22-08-2003, declarándose este juzgado competente para continuar conociendo de dicha causa, advirtiéndose a las partes que vencido el lapso de tres (03) días de despacho siguiente a aquel, la causa continuará el curso de ley correspondiente, de acuerdo a la parte final del artículo 75 del mencionado Código.
En consecuencia, y por cuanto de la estricta observancia de las normas legales citadas no se desprende en modo alguno que en el caso de autos se hubieren violado normas de orden público, ni que se hubieren perjudicado los intereses de las partes en litigio, es por lo que resulta improcedente y contrario a derecho el pedimento de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, menos aún cuando no se ha trabajado la litis, por no haberse intimado al co-demandado Antonio Medina.
Respecto al fraude procesal alegado en dicho escrito, se advierte que conforme al criterio reiterado sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la denuncia de tal naturaleza debe interponerse a través de demanda que se sustanciará por los tramites del juicio ordinario, por requerir de un lapso probatorio amplio propio de tal procedimiento, en razón de lo cual este Juzgado estima no tener materia alguna sobre la cual pronunciarse al respecto.
En éste caso se hace necesario pronunciarse respecto la solicitud de reposición de la causa y su utilidad dentro del proceso en el cual se solicita.
Tal y como lo señaló el “a quo”, en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado la necesidad de que las reposiciones persigan una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso; lo cual nos conduce a que el juez, debe en todo caso verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que representen violación del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de decretar una reposición, en virtud de que a la luz de la Constitución de la República, en su artículo 26, se dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.(resaltado del tribunal).
Con relación a las reposiciones, el Código de Procedimiento Civil dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La parte recurrente fundamenta su solicitud de reposición alegando que las actuaciones realizadas por el tribunal declinante carecen de validez por la incompetencia territorial declarada, lo cual constituye materia de estricto orden público.
Respecto la competencia por el territorio, esta es derogable por las partes conforme lo dispone el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Respecto la señalada disposición, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I comenta:
“...Cabe preguntarse ¿por qué la ley autoriza la derogación de sus normas sobre la ordinaria competencia territorial, si el artículo 5º establece la inderogabilidad convencional de la competencia? La razón radica en que-como ya se ha dicho (cfr comentario al artículo 29)-la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos. Pero como se trata, en definitiva, de la pluralidad de tribunales de un mismo tipo, con igual competencia objetiva, no existe interés público en esta clase de competencia: es indiferente para la administración de justicia que conozca de un juicio laboral el juez de trabajo de otra Circunscripción, puesto que ambos son jueces laborales. Por ello el legislador permite en esta disposición que sean modificadas por las partes las reglas que propone en esta sección II, mediante la renuncia o elección de domicilio, o, indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de incompetencia.
2. Así como la ley permite que haya una variación de la competencia territorial por voluntad de las partes, sea unilateralmente, como en el caso de la renuncia de domicilio prevista en el artículo 46; sea de consuno, como en el presente caso; así también autoriza la modificación de la jurisdicción por voluntad de las partes, según se colige del artículo 2º; esto es, cuando existe sumisión de las partes a la jurisdicción extranjera o a árbitros privados que resuelvan en el exterior, cuando no verse la litis sobre bienes inmuebles sitos en Venezuela ni éste en juego el orden publico interno...”.
En el caso bajo análisis se observa que si bien es cierto que no estamos en presencia de un caso de derogabilidad de la competencia territorial por las partes, no es menos cierto que el juzgado declinante es un tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma competencia que el tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarado competente y que además, no se evidencia de las actas procesales, omisión de formas esenciales en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, que ameriten la declaratoria de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; por lo que la reposición solicitada de ser decretada, resultaría una reposición inútil; ASI SE DECLARA.
Por tanto, para esta juzgadora, tomando en consideración que no pueden acordarse reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto de las actas procesales no se evidencian deficiencias ni omisiones que sean determinantes para la resolución de la controversia y que produzcan un menoscabo del derecho a la defensa o al debido proceso de las partes, la solicitud de reposición no puede prosperar en razón de lo cual, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.
En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Óseas Alcides La Rosa Rivero, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Villegas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de noviembre del año dos mil tres, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que se lleva en el Expediente Nº 03-6153-M, ante ese Tribunal.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta ( 2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-
Exp. N° 04-2182-M
29/04/2004.
RDSG/m.p.
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