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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente Nº: 04-2198-C.B.
Vista la solicitud de aclaratoria formulada en fecha veinticinco de marzo del año dos mil cuatro (25-03-04), por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.995; en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Ramón Santiago y Yonaidy Inmaculada Mora de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.149.280 y 8.083.887 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, respecto de la sentencia interlocutoria pronunciada por este Tribunal en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil cuatro (24-03-04), según la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Marcos Aurelio Gómez, en el juicio de Interdicto de Despojo y repone la causa al estado, en que una vez que se reciba el presente expediente en el tribunal de primera instancia, dentro del segundo día siguiente, la parte querellada tenga la oportunidad de dar contestación a la demanda; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera necesario hacer un pronunciamiento previo en relación con la tempestividad de la solicitud:
De las actas bajo análisis se desprende que en fecha 19 de marzo del 2004, se dicto auto de diferimiento de la sentencia para dentro de los diez días siguientes. La sentencia definitiva se dictó en fecha 24 de marzo del 2004, es decir, en el tercer día de despacho siguiente que corresponde a los 10 días de diferimiento, conforme se desprende del computo de días de despacho en este tribunal, por lo que el lapso de diez (10) días debía dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de que la solicitud de aclaratoria se realizara bien el último día de esos diez o al día siguiente de vencido ese lapso.
No obstante ello, se observa que el apoderado de la parte actora solicito aclaratoria de la sentencia en fecha 25 de marzo del 2004, es decir, dentro del lapso de diferimiento, en razón de lo cual, la misma resulta extemporánea por anticipada. Sin embargo, considera esta juzgadora que en garantía del derecho a la defensa de las partes, y con fundamento en el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que han señalado que tanto la aclaratoria como la apelación extemporánea por anticipada debe ser admitida; razón por la cual se pasa a aclarar la referida sentencia en los siguientes términos:
El abogado Marco Aurelio Gómez, apoderado judicial de los ciudadanos Luis Ramón Santiago y Yonaidy Mora de Rodríguez ha solicitado aclaratoria en relación al siguiente punto:
“... Consta en la parte motiva del fallo producido por este despacho y que conforma el fallo recurrido “Que ciertamente no fue citada la parte Querellada”; teniendo en cuenta que en mi apreciación particular el Juez a quo o de la causa y este Juez de Alzada, han producido fallos que no se aducen a lo establecido en el artículo 243 ordinales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y Artículo 12 Ídem; en cuanto a que, al producir los elementos que fundamentan la convicción para decidir no han apreciado lo siguiente: Primero: que consta al folio (68) sesenta y ocho que se libró comisión expresa para la citación en fecha 08 de octubre de 2002, Segundo: consta al folio 73, que el comisionado recibió la comisión y juró cumplir fielmente; Tercero: consta a los folios 89, 90, 91 y 92, que se evacuo la comisión y al reverso del folio 89, que conforme lo ordenado por el aquo; Juez Rector del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 Idem, se procedió a la citación de los querellados, quienes se encontraban presentes; ciudadanos José Amilcar Rodríguez, y Elvis mercedes Meza de Rodríguez; debidamente asistidos, por los abogados Ingrid José Lara Rodríguez vivos y Rubén Hernández Quiñónez quedaron plenamente identificados y notificados por el Juez comitente; se les informó en el auto el motivo y causa de la comisión y conforme lo ordenado por el aquo, se les citó; quienes estando presentes y según consta al reverso del folio 91 hicieron uso del derecho de palabra, ejerciendo a través de sus alegatos su defensa. ..”
Con relación al aspecto indicado anteriormente, este Tribunal aclara:
Este tribunal debe aclarar que el defecto que se ha verificado en el procedimiento, no es la forma de la citación, porque en todo caso, como bien se dijo en el texto de la sentencia, la citación se produjo en forma tacita. El vicio del procedimiento radica en que no se ordenó el emplazamiento para la contestación de la demanda dentro del segundo día de despacho siguiente, lo cual no puede ser subsanado por la comparecencia de los querellados, sino la reposición al estado en que esa oportunidad sea fijada, garantizando así el derecho a la defensa conforme la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que ha quedado citada en la sentencia.
En los términos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley deja ACLARADA la sentencia definitiva pronunciada por este tribunal en fecha 24 de marzo del año dos mil cuatro (24-03-04).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, al quinto día del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La juez titular,
Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En la misma fecha (05-04-04) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
Exp. N° 04-2198-C.B.
RDA’SG/m.v.r.
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