Exp. N° 3703-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, WASSIM AZAM ZAYED, MARISOL DIAZ AVELLANEDA y PASCUALE COLANGELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.218.086, 10.903.218, 10.156.221, 10.556.182, 7.920.137 Y 6.397.064 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.427, 68.092, 67.025, 53.141, 35.741 Y 29.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, representada por los ciudadanos JOSE CARMELO CORTEZ y MARTHA LUCIA AGUILAR ABREO, Presidente y Directora respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.451.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La Abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, apoderado judicial de la parte accionante, en el libelo de la demanda expone que en fecha 09 de mayo de 2001 la federación Venezolana de Baloncesto, remitió a su representada el oficio N° FVB-N° 359/2000, en la cual le comunica que en decisión tomada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 04-05-2001 se acordó imponer una multa de Bs. 2.500.000,00 para tener derecho a participar en el Campeonato Nacional Clasificatorio Juvenil Masculino de Baloncesto a realizarse desde el 19 hasta el 28 de octubre del 2001. Continúa exponiendo que las Federaciones deportivas no deben ser consideradas como administraciones públicas, que éstas han sido organizadas y sostenidas por el Estado y solo reconoce una por cada disciplina deportiva, que toda Federación tiene atribuidas prerrogativas públicas, como son, la atención integral de los deportistas sin discriminación alguna, el apoyo al deporte de alta competencia y otras atribuciones como las establecidas en el artículo 36 de la Ley del Deporte, que conforme a lo establecido en el artículo 4° ejusdem, todas las actividades desarrolladas por la Federación Venezolana de Baloncesto son de utilidad pública, que por tal motivo no solo se rige por las normas de derecho privado que le sean aplicables, sino también, por las normas de derecho público, que en el ejercicio de las prerrogativas públicas que le han sido conferidas, en sus actuaciones con sus agremiados, la Federación debe aplicar de manera indirecta, supletoria y por analogía la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Considera que las Federaciones son entes públicos no estadales, en ejercicio de prerrogativas públicas que dictan verdaderos actos administrativos, susceptibles de control jurisdiccional, por verdaderos Tribunales con competencia Contencioso Administrativo.
Agrega que su representada remitió un derecho de petición a la Federación Venezolana de Baloncesto y no obtuvo respuesta alguna, dejando a su representada en estado de indefensión y en consecuencia al Equipo Juvenil Masculino de Baloncesto adscrito a la Asociación. Señala que el artículo 74 de la Ley del Deporte establece la sanción por faltas deportivas e indica el procedimiento aplicable, que la Asociación de Baloncesto del Estado Táchira jamás fue llamada a participar en la apertura de un expediente disciplinario para la aplicación de la multa impuesta, que tampoco se instruyó expediente alguno, por tal motivo considera violados el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el principio de la legalidad. Que el Código de Penas de la Federación Venezolana de Baloncesto establece en sus artículos 21 al 39 cuáles son las faltas y sus sanciones; que en el presente caso no se ha fundamentado el por qué de la multa, lo cual constituye la violación al principio de la legalidad.
Seguidamente expone que la multa impuesta constituye una discriminación en contra de su representada, que igualmente se ha violado el artículo 21 de la Constitución Nacional el cual prohíbe la discriminación fundada en virtud de condiciones sociales, por cuanto está estableciendo una condición para el ejercicio del deporte.
Solicitó medida cautelar innominada, alegando que la competencia deportiva se celebrará desde el 24-10 hasta el 04-11 del 2001 y su representada no ha recibido respuesta a su petición de anular la multa que le fue impuesta, que se le ordene a la Federación Venezolana de Baloncesto admitir y permitir que la Asociación de Baloncesto del Estado Táchira participe en el Campeonato Clasificatoria Juvenil Masculino.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad de la multa impuesta contenida en el Oficio N° FVB N° 359/2000 de fecha 09-05-2001, que se le ordene a la agraviante la apertura del procedimiento con todas las garantías para la defensa de los derechos de su representada.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes al presente juicio, en fecha 06-04-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente la Abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, apoderada judicial de la parte accionante, así como el Abogado OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA; concedido el derecho de palabra la parte accionante impugnó la representación de la accionada, alegando que en las acciones de amparo el poder debe ser otorgado con anterioridad a la celebración de la audiencia o durante la misma. Seguidamente el Abogado OMAR REVEROL de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asumió la representación judicial de la accionada, en cuanto al fondo del asunto planteado expuso que se impuso multa a la accionante por no cumplir con los requisitos para participar en el Campeonato Clasificatoria Juvenil Masculino, que en la comunicación objeto de la presente acción no se le cercenó ningún derecho constitucional, que se le dio la oportunidad de participar en dicho evento. En el derecho a réplica la parte accionante alegó que se fijó la multa sin exposición de motivos. Concedido el derecho de réplica a la parte accionada consignó los Estatutos y expuso que el artículo 64 dio origen a la fijación de la multa, que por lo tanto no se violó ningún derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente y en cuanto a la valoración del alegato expuesto por el ciudadano Abogado OMAR REVEROL, identificado en la audiencia, este Juzgador a los fines de hacer valer el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que el propósito del legislador fue extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en un proceso, ha decidido valorar la exposición del Abogado antes mencionado, más aún acogiendo el criterio jurisprudencial citado anteriormente. Ahora bien, de las actas procesales consta al folio 12 del presente expediente la imposición de una sanción a la Asociación de Baloncesto del Estado Táchira por parte de la Federación Venezolana de Baloncesto, en ese sentido es necesario traer a colación el criterio respecto a los actos administrativos sancionadores, emanados de la Jurisprudencia sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que todo ente administrativo en ejercicio de las actividades sancionatorias o represivas que otorga la Ley a la administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo, de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes, de tal manera que no pudiera aplicarse ninguna sanción a los administrados, habiéndose omitido la posibilidad de que estos puedan ser oídos a los fines de realizar los mecanismos de defensa sobre los hechos que se les impugnan.
En el caso de marras, no está probado ni consta en autos que el presunto agraviante haya instruido procedimiento administrativo alguno a los fines de imponer el acto sancionatorio; es decir, que es consideración de quien aquí juzga que efectivamente se violaron el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, razones por las que se declara procedente la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien con relación a las actuaciones de la administración que produzcan una infracción de la Constitución la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“Al respecto, quiere destacar este máximo Tribunal, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Ahora bien, para que exista la violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Dra. Hildegard Rondon de Sansó. Exp. N° 15664. Fecha 01/07/99) Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana. 1999. Tomo I. Pag. 331.
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de la imposición de la mencionada multa sin un procedimiento previo que justificara tal decisión y en el cual se le permitiera a la parte accionante ejercer su defensa, este Tribunal declara que en el presente caso se configura la violación del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual resulta procedente la declaratoria con lugar de la presente acción.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO.
SEGUNDO: Se declara sin efecto la aplicación de la multa impuesta por la Federación Venezolana de Baloncesto en contra de la Asociación Tachirense de Baloncesto.
TERCERO: Se ordena a la Federación Venezolana de Baloncesto realizar el procedimiento administrativo pertinente y así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la Asociación Tachirense de Baloncesto.
CUARTO: En cuanto al derecho de participación de la quejosa en el Campeonato Nacional Clasificatoria Juvenil a celebrarse en la Asunción, Estado Nueva Esparta, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto dicho derecho ya fue reestablecido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) día del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
JAVIER ADOLFO ARIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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