EXP. N° 4348-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana EUDINA DE JESUS CARRERO URBINA DE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.123.985.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LIRIO RAMON GARCIA MORALES y MIREYA SÁNCHEZ CARDENAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.212.591 y 3.794.475 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.229 y 89.784 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO y DOUGLAS ALBERTO BARBOZA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.044.498 y 9.143.064 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.019 y 28.451 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la apoderada actora alega que la ciudadana Eudina de Jesús Carrero de Guerrero ingresó como Maestra a plazo fijo cumpliendo funciones como docente en la Escuela Municipal N° 2, en el sector La Colorada, del entonces Municipio San José de Bolivar, del Distrito Jáuregui, en fecha 6 de octubre de 1980, según oficio 257 de la misma fecha emanado del Concejo Municipal de la Grita, que Con la creación del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, que por desagregación territorial del Municipio Jáuregui, es incorporada como maestra en la nomina del Municipio Francisco de Miranda el 15 de Enero de 1996, cargo en el cual laboró ininterrumpidamente hasta el 21de abril de 2001, tal como se desprende de la constancia expedida por el Núcleo Escolar Rural Nº 258, suscrita por la Profesora Noraima del Carmen Duque, quien se desempeña como Directora de dicho núcleo.

Además la apoderada actora alega que el día 20 de enero de 2001, su representada solicitó su jubilación y en respuesta a la misma recibió comunicación sin nùmero de fecha 30 de enero de 2001, suscrita por el ciudadano Alcalde LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE, donde le expresa que el Municipio es un ente nuevo con cinco (5) años de creado y que por ende no puede asumir la obligación de su jubilación; que el día 21-02-2001, recibe comunicación sin Nº emanada de la Alcaldía donde se le participa que tiene un preaviso de dos meses de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y que cesará la relación laboral el día 22-04-2001; que anexo a dicho oficio se encuentra otra comunicación donde exponen que su representada no es profesional de la docencia, que es un docente no titulado, que no tiene derechos como docente por ser docente no titular y por ende no tiene derecho a jubilación. Continúa exponiendo que en fecha 17 de Julio de dos mil uno el ciudadano Alcalde LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE, cita a la ciudadana EUDINA DE JESUS CARRERO URBINA DE GUERRERO, con el fin de que comparezca a recibir en el Tribunal de Municipios, el cheque por la cantidad que supuestamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales por haber laborado como docente de aula para la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, desde el 15-01-1996, hasta el 21 de abril de 2001, que la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa han homologado la condición del contratado, cuando el contrato de trabajo es por un tiempo que va más allá de lo que la Ley permite, que deja de ser un trabajador a tiempo determinado para convertirse en un trabajador a tiempo indeterminado.
Agrega que en contra de su representada se han violado derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al trabajo, el respeto a la integridad física, psíquica y moral.

Fundamenta la presente querella en los artículos 86 de la Carta Magna, 78 y 136 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente del año 2000, artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señala que a su representada debe otorgársele la jubilación por los años de servicio cumplidos, que se desempeñó en sus labores docentes desde el 01-10-1981 hasta el 22-04-2001, durante 19 años, 6 meses y 22 días, que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tiempo equivale a 20 años de antigüedad, que al aplicar el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, dicho tiempo equivale a 25 años de servicio, que de acuerdo al articulo 106 ejusdem en el presente caso procede la jubilación con el 80% del sueldo mensual promedio. Invoca a favor de su representada el IV Contrato Colectivo de los Trabajadores Profesionales de la Educación en Venezuela.
Reclama como indemnización de daños materiales el pago de todas las pensiones que por jubilación ha dejado de percibir, debidamente homologadas con los sueldos y salarios actuales, que asimismo sean indexados, desde la terminación de la relación laboral, corrección monetaria de las prestaciones sociales, con todos los aumentos salariales, estima los honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 12.000.000,00. Como indemnización por daño moral solicita la suma de Bs. 35.000.000,00; ya que considera que los hechos narrados se hicieron en contravención del ordenamiento jurídico.

Finaliza solicitando que se declare con lugar el presente recurso y se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira concederle la jubilación, que se ordene la cancelación de todas las pensiones de jubilación homologadas y dejadas de percibir desde el 22-04-2001 hasta la presente fecha y demás beneficios laborales derivados de su relación laboral con el ente municipal ya mencionado.

La Abogada YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda alegando que consta en autos que la recurrente prestó sus servicios para el ente que representa como Maestra contratada desde el 15-01-1996 hasta el 21-04-2001; negó, rechazó y contradijo que la recurrente sea funcionario de carrera, sino funcionaria contratada para cumplir labores de maestra, que el procedimiento que le es aplicable es el previsto en el respectivo contrato, que por tal motivo el régimen que le es aplicable es la legislación laboral; alega la improcedencia del presente recurso. Seguidamente hace un cómputo de los años de servicio ejercidos por la querellante, señalando que la querellante no cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación.

En cuanto a la terminación de la relación laboral alega que la misma fue resultado de un procedimiento de reorganización administrativa iniciada el 10-02-2001, que las actuaciones administrativas que dieron origen a la reorganización de la Oficina de Recursos Humanos que concluye con la terminación laboral de la recurrente, estuvieron ajustadas a las disposiciones legales vigentes. Rechaza el reclamo de la recurrente por concepto de daños materiales y morales, que la administración municipal no ha causado daño alguno sobre los bienes y derechos de la recurrente, ya que para el momento en el cual solicitó su jubilación no había cumplido el tiempo legal correspondiente.

La parte recurrente promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 01-04-2004 se celebró el acto de la audiencia definitiva a la cual se hizo presente la Abogada MIREYA SÁNCHEZ DE CARDENAS, apoderada judicial de la recurrente; concedido el derecho de palabra la parte recurrente ratificó sus alegatos y agrega que no se aperturó procedimiento administrativo alguno en contra de su representada, violándose el debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera que previo a la decisión del fondo de la presente controversia, debe revisarse el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente en el acto de destitución de la recurrente y en tal sentido observa: de las actas y alegatos cursantes en autos puede evidenciarse que tal como lo alega la recurrente, hubo prescindencia absoluta de procedimiento administrativo al ser destituida la ciudadana EUDINA CARRERO DE GUERRERO, quien adquirió el carácter de personal contratado a tiempo indeterminada que la hace beneficiaria de las disposiciones contempladas para el personal fijo; en tal virtud y dado el principio de equidad, y por cuanto le es dado al Juez determinar en aras de la tutela judicial efectiva; mediante las pruebas existentes en autos, la violación de los derechos del individuo aunque éstos no hayan sido alegados por el agraviado, este Juzgador declara que el acto administrativo de destitución de la recurrente está viciado de nulidad; en relación al incumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19, ordinal 4ª de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la Nulidad Absoluta de aquellos actos administrativos, que no estén precedidos de un procedimiento administrativo, no queda a este Juzgado mas alternativa que, en virtud de lo alegado y probado en este juicio, declarar la nulidad del acto administrativo.

En corolario de lo anterior y por cuanto en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y de la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, resulta forzoso ordenar la restitución de la recurrente al cargo que venía ejerciendo y la tramitación de la jubilación solicitada, por cuanto el acto de destitución, como ya se dijo, está viciado de nulidad, por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legal correspondiente. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se acuerda, previa corrección monetaria, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la efectiva reincorporación de la recurrente a sus labores habituales, exceptuando los lapsos que durante el transcurso del presente proceso no sean imputables a la parte recurrida.
Con respecto a los daños materiales y morales reclamados por la recurrente, los mismos se niegan por cuanto no procede en materia contencioso funcionarial determinar si se ha cometido un hecho ilícito que derive en los daños alegados. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por la ciudadana EUDINA DE JESUS CARRERO DE GUERRERO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se ordena al ente demandado reincorporar a la recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, bajo las misma condiciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir, previa corrección monetaria, en los términos expuestos en la dispositiva del presente fallo; asimismo se ordena la tramitación de la solicitud de jubilación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) día del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

JAVIER ADOLFO ARIAS DIAZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.





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