Exp. N° 3409-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA BENARDINA MOLINA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.704.433, domiciliada en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.181.921 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.000, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FIDEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 2.805.807.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HERMES SALINAS y BELKIS ESPERANZA ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.590.003 y 9.368.042 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.227 y 72.823 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada BELKYS ESPERANZA ROJAS SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia y lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda que por Nulidad de Título Supletorio intentó la ciudadana MARIA MOLINA DE MEDINA en contra del ciudadano FIDEL MENDEZ, ante el Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que su representada es propietaria de unas mejoras o Bienhechurías consistentes en una casa para habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de zinc, constituída por tres habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, baño, lavadero y sanitario, edificada en una parcela de terreno baldío de 10 metros de frente por 15 metros de fondo, ubicada en el Barrio El Carmen en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que estas mejoras le pertenecen a su representada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas de echa 01-11-1972, registrado bajo el N° 68, Protocolo Primero, que en la parte trasera de la casa, por el lindero Este, que es una laguna, existen otras mejoras o Bienhechurías consistentes en algunas matas de plátano y árboles para sombra, sembrados en una parcela de terreno municipal que mide 10 metros por 35 metros de fondo, que por el lado de la laguna mide aproximadamente 5 metros; que su representada ha tenido la posesión legítima del terreno y las Bienhechurías descritas desde aproximadamente 23 años, que sus linderos son: NORTE: solar de Manuel Montañés hoy mejoras o Bienhechurías de Luis Álvarez o José Luis Álvarez Acevedo; SUR: mejoras de Fidel Bustamante o Fidel Méndez; ESTE: la laguna; OESTE: Carretera Nacional San Cristóbal-Barinas.
Seguidamente expone que su representada tiene graves problemas creados sin justificación alguna y en violación del derecho de propiedad con el ciudadano FIDEL MENDEZ, quien en fecha 31-10-1998 presentó solicitud para evacuación y declaración judicial de título supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que dicha solicitud fue declarada bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión, que el 01-04-1998 el mencionado ciudadano protocolizó el título supletorio ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo II, folios 1 al 4, Segundo Trimestre.
Agrega que en la solicitud de Título Supletorio el ciudadano FIDEL MENDEZ menciona los linderos de la siguiente manera: NORTE: en 20 metros con mejoras de ELADIA PADILLA y en cuarenta metros con mejoras de LUIS ÁLVAREZ; SUR: en 60 metros con mejoras de RENATO SÁNCHEZ; ESTE: 12 metros colindando con la laguna: OESTE: 08 metros con la Carretera Nacional y 10 metros con mejoras de ELADIA PADILLA, ubicada en el Barrio El Carmen de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas modificó los linderos antes mencionados en su decisión del Título Supletorio de fecha 31-10-1997 en los siguientes términos: “NORTE: con mejoras de Eladia Padilla y mejoras de Luis Álvarez; SUR: con mejoras de Renato Sánchez; ESTE: con la laguna y OESTE: con la Carretera Nacional...”
Señala que esta modificación es ilegal por cuanto se hizo de manera unilateral, sin el consentimiento del solicitante, alegando que al Tribunal no le estaba permitido tal modificación sin motivarla y además sin el conocimiento de causa, ya que a la solicitud de Título Supletorio no se le hizo modificación o ampliación que lo justifique. Continúa exponiendo que el lindero Norte tal como ha sido señalado en el escrito de solicitud de Título Supletorio no se ajusta a la realidad, por cuanto es falso que las mejoras o Bienhechurías propiedad del ciudadano FIDEL MENDEZ colinden por el lindero Norte en 20 metros con mejoras de ELADIA PADILLA y 40 metros con mejoras de LUIS ÁLVAREZ, alegando que las mejoras o Bienhechurías del ciudadano FIDEL MENDEZ colindan por el lindero NORTE con la casa de habitación de su representada y el lote de terreno de propiedad municipal ocupado por ésta, que además por el lindero NORTE no existen dos colindantes, sino un solo colindante conformado por un galpón ocupado por el TALLER SERVI TORNO SOCOPÓ, propiedad del ciudadano JOSE LUIS ÁLVAREZ ACEVEDO, que el lindero OESTE de dicho galpón es la Carretera Nacional San Cristóbal-Barinas y el lindero ESTE: la laguna; que aparte del mencionado inmueble no hay otras mejoras o Bienhechurías, solo las del ciudadano JOSE LUIS ÁLVAREZ ACEVEDO. Que por otra parte, las mejoras o Bienhechurías propiedad de su representada colindan por el lindero NORTE con las mejoras o Bienhechurías propiedad del ciudadano JOSE LUIS ÁLVAREZ ACEVEDO, que en consecuencia entre las mejoras o Bienhechurías propiedad de FIDEL MENDEZ y las mejoras o Bienhechurías de JOSE ALVEREZ ACEVEDO están la casa de habitación y demás Bienhechurías de su representada; que en la solicitud de Título Supletorio el ciudadano FIDEL MENDEZ ocultó la existencia de las mejoras de su representada, siendo su colindante durante aproximadamente 15 años.
En relación a la decisión del Juzgado de Primera Instancia alega que la misma está viciada, por cuanto dio más de lo solicitado, ya que los testigos evacuados por el solicitante en ningún momento declararon que el solicitante estaba es posesión de las ya mencionadas mejoras, que éste tampoco solicitó que los testigos declararan al respecto; que los hechos narrados hacen que el justificativo de testigos que sirvió de base al Título Supletorio pierda todo su valor; que en el presente caso no podía legalmente constituirse un Titulo Supletorio sobre la base de una prueba que es manifiestamente ilegal e impertinente para probar el derecho de propiedad, por cuanto el Título Supletorio no sirve para acreditar tal derecho.
Alega igualmente que su representada ha tenido la posesión pacífica, ininterrumpida, sin equivocaciones, a la vista de todos y con la intención de tenerlas como suyas, o ejercer su derecho de propiedad sobre dichas mejoras o Bienhechurías. Fundamenta la demanda en los artículos 545, 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 y 1.924 del Código Civil, artículos 338 y 937 del Código de Procedimiento Civil; artículo 53 de la Ley de Registro Público. Finaliza exponiendo que demanda al ciudadano FIDEL MENDEZ a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: que las declaraciones suministradas por el ciudadano FIDEL MENDEZ en el particular Segundo de la solicitud de Título Supletorio, así como las declaraciones de los testigos son falsas y por tanto falso el Título Supletorio; que es falso de toda falsedad que los colindantes y medidas por el lindero NORTE son: “Por el NORTE, en veinte metros (20 Mtrs) con mejoras de Eladia Padilla y en Cuarenta Metros (40 Mtrs) con mejoras de Luis Álvarez; que el verdadero colindante por el lindero NORTE es su representada MARIA BENARDINA MOLINA DE MEDINA; que su representada es la propietaria de las mejoras o Bienhechurías señaladas en las letras “A” y “B” de la PARTE A, CAPITULO PRIMERO de este libelo de demanda, que son: la casa de habitación y demás mejoras, matas de plátano, guineo, árboles de sombra, etc.; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la cancelación o anulación del asiendo de registro y en consecuencia en la extinción o anulación del acto de registro del Título Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el día 01-04-1998 registrado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo II, folios del 1 al 4, Segundo Trimestre.
Solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras o Bienhechurías propiedad del demandado; estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
El ciudadano FIDEL MENDEZ, debidamente asistido por los Abogados JUAN CARLOS LEON y HECTOR MANUEL MARQUEZ, presentó escrito ante el Tribunal de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la demanda de falsedad del titulo supletorio e impugnación del acto de registro del mismo; señala que es cierto que la ciudadana BENARDINA MOLINA VIUDA DE MEDINA es propietaria de unas Bienhechurías construidas en terreno municipal de 10x15 metros, pero no en las medidas que dicha ciudadana señala, seguidamente menciona una sucesión de venta del mencionado terreno, reconoce que actualmente su colindante por el Norte es dicha ciudadana, por cuanto es la última propietaria de las Bienhechurías descritas en el libelo por venta que le hizo Justino Quiñónez, pero que la demandante no ha fomentado las Bienhechurías a sus únicas y exclusivas expensas. Solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. La parte demandante presente observaciones escritas a los informes presentados por el demandado.
El Abogado HERMES SALINAS, actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano FIDEL MENDEZ presentó ante este Juzgado Superior escrito de informes en el cual rechazó los argumentos expuestos por la parte demandante y solicitó que se declara revocada la decisión apelada.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró con lugar la presente acción de Nulidad de Título Supletorio de la siguiente manera: “...Del análisis hecho de los elementos que obran en autos, el Tribunal observa que en el auto dictado en fecha 31 de octubre de 1.997 por este mismo Tribunal, dejo constancia que las mejoras de FIDEL MENDEZ colindaba por el lindero OESTE : con la Carretera Nacional, siendo lo correcto de acuerdo al solicitante la Carretera Nacional y en parte con mejoras de ELADIA PADILLA, con el testimonio de LUIS BELTRÁN MENDEZ ROJAS, MERCEDES MARIA RAMÍREZ DE GUERRERO y MIRIAN DEL SOCORRO GARCIA DE TOLEDO, consta que las mejoras de la actora por el lindero NORTE colinda con mejoras de JOSE LUIS ÁLVAREZ y que las mejoras de FIDEL MENDEZ colindan por el lindero NORTE con mejoras de MARIA BERNARDINA MOLINA DE MEDINA, elementos de hecho suficiente para enervar los hechos expuestos por el demandado en la solicitud de Título Supletorio, en cuanto a los linderos allí expuestos, razón suficiente para que la acción propuesta prospere.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que en la solicitud del Título Supletorio, los linderos indicados por el demandado son: NORTE: en 20 metros mejoras de Eladia Padilla y en 40 metros Luis Álvarez; SUR: en 60 metros mejoras de Renato Sánchez; ESTE: en 12 metros con la Laguna y OESTE: en 8 metros con la Carretera Nacional y en 10 metros mejoras de Eladia Padilla; el demandado en el lapso probatorio no promovió el testimonio de Yusmil Cordero y de Fidel Rojas a los fines de que ratificaran los testimonios rendidos en fecha 31 de octubre de 1997, los cuales son fundamento del Título Supletorio, y así permitir que fueran repreguntados por la representación de la demandante para contradecir el testimonio realizado en vía no contenciosa, razón por la cual se desestima el testimonio realizado por Yusmil Cordero y Fidel Rojas en fecha 31-10-1997.
Los ciudadanos LUIS BELTRÁN ROJAS, MERCEDES MARIA RAMÍREZ DE GUERRERO y MIRIAN SOCORRO GARCIA DE TOLEDO, ratificaron el justificativo de testigo rendido ante la Notaría Pública de Socopó, el día 03 de febrero de 1999, en el que afirmaron que las mejoras y Bienhechurías propiedad de MARIA BERNARDINA MOLINA DE MEDINA, colindan por el lindero NORTE con mejoras de Luis Álvarez y que las mejoras de Fidel Méndez, por el lindero NORTE colindan con la casa de habitación de MARIA BERNARDINA MOLINA DE MEDINA, testimonios de los cuales se desprende la veracidad de los hechos alegados por la demandante en relación a la propiedad de las Bienhechurías y posesión sobre el terreno descrito en los autos. Así se decide.
Asimismo observa este Juzgador que durante el proceso el demandado no demostró ninguna de las circunstancias de las que se pudiera determinar la veracidad de los argumentos en los cuales fundamenta la posesión y su derecho de propiedad sobre los terrenos y Bienhechurías objeto del presente juicio, el recurrente ha debido traer a los autos pruebas suficientes como ilustración de sus alegatos, puesto que este Juzgador no puede sacar elementos de convicción fuera del proceso y de lo alegado y probado en autos. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación, quedando CONFIRMADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA BERNARDINA MOLINA DE MEDINA por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO evacuado por el ciudadano FIDEL MENDEZ ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: En consecuencia se declara la NULIDAD de la Nota de Registro asentada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo II, folios 1 al 4, Segundo Trimestre, en fecha 01-04-1998; a los efectos conducentes se ordena oficiar al Registrador Subalterno de la referida Oficina.
CUARTO: Se condena en costas al demandado.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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