Exp. N° 4861-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano OMAR ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.530 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.076.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO BACILIO UZCATEGUI TAZZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.651.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS, en la persona del Alcalde ciudadano JULIO CESAR REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.986.400.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LLUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.261.535 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.235.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el accionante alega que ingresó como funcionario público de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas el 07-08-1995, que el último cargo ejercido fue el de Asesor Jurídico del Despacho del Alcalde, conforme a la Resolución N° 134/2002 de fecha 12-03-2002; que en fecha 04-04-2002 encontrándose en sus labores, recibió oficio N° 1037/2002 de fecha 14-03-2002, en el cual el ciudadano Alcalde le notificó que había aceptado su renuncia al cargo de Asesor Jurídico, conforme a una supuesta carta de renuncia que el había cursado el 13-03-2002. Continúa exponiendo que jamás renunció al cargo, que el 05-04-2002 consignó escrito ante el Alcalde Lic. JULIO CESAR REYES solicitándole la reconsideración de la medida, es decir la revocatoria o anulación de la aceptación de renuncia, alegando que está basado en hechos falsos o falso supuesto, ya que en ningún momento ha renunciado, ni de manera verbal, ni por escrito; que el ciudadano Alcalde hizo caso omiso de su pedimento y a partir de ese momento ordenó que se impidiera su acceso al sitio de trabajo.
Luego hace mención del recurso de Nulidad de acto administrativo sustanciado y declarado sin lugar por este Tribunal, cuyo fallo fue apelado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Agrega del procedimiento seguido ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en relación a la ya mencionada carta de renuncia y alega que los hechos narrados configuran una injuria constitucional en evidente violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finaliza solicitando que se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, hasta que sea resuelta la apelación que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia se ordene su reincorporación provisional al cargo que venía desempeñando.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 13-04-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el accionante ciudadano OMAR ARÉVALO, así como la Abogada LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos y agregó que aún existiendo otra vía, es procedente la acción de Amparo Constitucional, argumentando que conforme al artículo 335 es vinculante para los Juzgados las decisiones de la Sala Constitucional. Seguidamente la parte accionada expone que el amparo sobrevenido procede cuando se ha originado una violación en el curso de un proceso, que en el presente caso no se ha dado este caso, que además no se puede intentar la acción sobre el mismo supuesto hecho violatorio ya tramitado en el recurso de nulidad, que por tal motivo y por haber recurrido el accionante previamente a la vía contencioso administrativa debe declararse inadmisible la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que el Amparo en la forma como fue planteado no cumple con los requisitos de un amparo sobrevenido, ya que efectivamente el accionante no menciona norma constitucional alguna que haya sido violada en un proceso judicial, solo señala que se le violó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, cuyo argumento fue esgrimido mediante el recurso de Nulidad que fue llevado en esta instancia y cuya sentencia lo declaró sin lugar; de tal manera que no habiendo hechos nuevos que constituyan violación a un derecho constitucional no puede ser objeto de un proceso de amparo. En el caso del alegato esgrimido en la inhabilitación o cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal le informa al accionante que por reestructuración de la Comisión Judicial y por Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ya se ordenó la creación de dos Cortes Contenciosas Administrativas y que está en proceso de nombramiento de Magistrados, pero sin embargo tal hecho del retardo en los procesos administrativos no es culpa imputable al que a su decir, es presuntamente agraviante; es decir, el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas. Por tales motivos y en razón de lo expuesto este Tribunal tiene que declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.
Es importante señalar que el recurso de amparo no puede ser usado como una tercera instancia ya que la única excepción que establece la Jurisprudencia y la Doctrina, es la que exista una violación directa, flagrante y grosera de un precepto constitucional, en el caso de marras el quejoso alega la violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De las actas y alegatos cursantes en autos no se desprende la violación de derecho constitucional alguno y por cuanto la acción de amparo constitucional está destinada a proteger el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, la cual prospera siempre que de los autos se desprenda la evidencia de la violación directa de las mismas o la amenaza inminente de producirse la violación, lo cual, lógicamente, no sucede en el presente caso, la presente acción de amparo debe sucumbir ante la litis y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano OMAR ARÉVALO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, en la persona del Alcalde ciudadano JULIO CESAR REYES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que la acción no ha sido temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) día del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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