Exp. N° 4842-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE JACINTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 894.712.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados OMALVIS NOVOA CONTRERAS, RICHARD ROMERO VALDIVIESO y FELIX GUTIERREZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.207.444, 12.111.233 y 13.061.750 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.385, 74.956 y 74.772 respectivamente.

DEMANDADO: EUFRASIO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 890.536.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN LEOCADIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 3.239.777 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.651.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta superioridad del presente juicio, por apelación interpuesta por el ciudadano Eufrasio Rodríguez contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de noviembre de 2003.
Admitido el expediente en fecha 19 de febrero de 2004; se fijó el vigésimo día de despacho para los informes y, ambas partes presentaron, habiendo observaciones de parte de la demandada contra los informes de la parte actora.
Expuesta así sucintamente la tramitación procedimental del caso, seguidamente pasa el Tribunal a motivar su fallo, previa las consideraciones siguientes:
Sostiene la parte demandante que desde el año 1968 ha estado poseyendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la Avenida 4ta, entre calles 2 y 3, Barrio El Silencio de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, las cuales están conformadas en una casa para el funcionamiento de taller mecánico, 3 locales construidos con paredes de bloque frisada, piso de cemento, techo de zinc sobre vigas de madera, con tres puertas y un portón de hierro de doble hoja, instalaciones de luz eléctrica, las paredes de los linderos de bloque de cemento sin friso, 2 portones de hierro con doble hoja, 2 puentes de cemento destinados al lavado de vehículos por la parte inferior, un tanque aéreo de hierro para almacenar agua, un tanque de cemento para el depósito de agua, una perforación subterránea con motor dinamo para la extracción de agua, una fosa de cemento para el cambio de aceite de los vehículos. Dichas mejoras están fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual tiene una extensión de cincuenta (50) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, y está alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Antonia Zambrano; Sur: avenida cuarta; Este: Solar y casa de Pedro Navas; y Oeste: Calle 3. Las mejoras antes descritas las adquirí, en parte por compra que hice al señor Eufrasio Rodríguez (situación que explicare mas adelante) y en parte por haberlas construido y fomentado (casi en su totalidad) a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio.
Alegando ser perturbado en su posesión por el demandado desde hace aproximadamente cinco meses anteriores a la introducción de la demanda, a través de una serie de acciones dolosas y amenazantes, pues el demandado se apersona casi todos los días en mi taller en un tono ofensivo diciendo que me va a desalojar del local y de las otras mejoras porque eso es de él, haciendo la vida imposible a los hijos y demás empleados que la parte actora tiene trabajando en ese lugar; dándose además, a la tarea de presentarse en el taller con la Juez del Tribunal del Municipio Pedraza con la finalidad de practicar una Inspección Judicial sin su autorización; además solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Pedraza un contrato de arrendamiento con opción a compra, a la cual me opuse en escrito razonado dirigido al Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, al Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas y al Director de Catastro del Municipio Pedraza del Estado Barinas, las cuales anexo marcada con la letra “I”, “J”, “K”. En múltiple oportunidades he tratado de solucionar este problema de manera pacifica y amistosa pero tales intentos han sido infructuosos ya que este señor siempre se dirige a su persona en un tono hostil y agresivo.
Consignó en ese acto inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Por su parte, la parte demandada al contestar la demanda rechazó pormenorizadamente los hechos alegados por el actor, siendo, según lo expresado, falso que el actor sea el propietario de las mejoras y bienhechurías descritas, siendo su persona el verdadero propietario de las mismas y, negando además, los hechos perturbatorios expresados por la parte demandante.
Expuestos así los términos en que ha quedado trabada la litis, este tribunal pasa a decidir, previo el análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los medios de prueba aportados por las partes
Promovió la parte demandante, los medios de pruebas que se señalan a continuación:
PRIMERO: El mérito favorable de las pruebas consignadas junto al libelo de demanda, esto es, Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial; recibos firmados por el ciudadano Eufrasio Rodríguez; justificativos de testigos evacuados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedraza de este Estado, escrito consignados ante la Alcaldía del Municipio Pedraza, Síndico Procurador de ese municipio y la Dirección de Catastro Municipal de ese mismo ente; facturas de pago del servicio público de electricidad y de la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio El Silencio de la Población de Ciudad Bolivia del Estado Barinas. Así también promovió la prueba de testigos y señaló como órganos de prueba a los ciudadanos Ramón Antonio Rodríguez, Hayddé Castellanos, Víctor Nieves, Víctor Manuel Merchán, Dionisio Gil, Miguel Rivas, Diocelys Pérez y Victoria Sulbarán, documentales (recibos de pago) que fueron acompañados junto con libelo de demanda, por cuanto en su criterio resultan ser la demostración del cumplimiento de la obligación que tenía el demandante, cual era la de pagar el precio de venta pactado por ambas partes.
Al respecto, este tribunal conforme a las reglas de valoración de las pruebas establecidos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en especial de la prueba de testigos, previstas en el artículo 508 del citado texto legal, este tribunal le otorga valor probatorio; pues los testigos son contestes en afirmar la posesión que ha venido ejerciendo el ciudadano José Jacinto Rodríguez; hecho éste que fue demostrado también, mediante la documental de constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio El Silencio de la Población de Ciudad Bolivia del Estad Barinas, cuyos firmantes ratificaron su contenido y firma en su oportunidad legal, conforme a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además los testimonios rendidos por los testigos son contentes también, en afirmar de las acciones perturbatorias que sobre la posesión, ha ejercido el ciudadano Eufrasio Rodríguez.
Respecto a las documentales referidas a los escritos consignados por la parte actora ante la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y a la Sindicatura Municipal y la Dirección de Catastro Municipal de ese Municipio, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, pues los mismos no son útiles en el esclarecimiento de la controversia.
Por su parte, el demandante promovió documento de propiedad de las mejoras y bienhechurías; constancia de residencia de la Asociación de Vecinos del Barrio El Silencio del la Población de Ciudad Bolivia y la prueba testifical; medio de prueba éste que no fue evacuado.
Sobre los medios probatorios mencionados, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio; ello en base a las siguientes consideraciones: En el presente juicio se discute entre las partes la posesión sobre las mejoras mencionadas en el libelo de demanda, y no sobre la propiedad, entonces resulta inoficioso a los efectos del esclarecimiento de la controversia, el documento de propiedad promovido. En segundo lugar; la constancia de residencia no puede tener ningún valor, pues el demandado no cumplió con las reglas estipuladas, que sobre la validez de los documentos emanados de terceros, estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha tales probanzas. Y así se declara.

D E C I S I O N
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; y habiendo el demandante probado suficientemente los elementos necesarios para declarar con lugar la querella interdictal; esto es, la posesión ultra-anual y la ocurrencia de la perturbación, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EUFRASIO RODRÍGUEZ PÉREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley y devuélvase el expediente al tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes abril del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las _______. Conste.
Scria.