EXP. N° 4563-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana SANCHEZ DELFA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.204.255.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA y JAVIER MARTINEZ SOTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.030.152 y 11.114.194 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.125 y 74.819 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA Y JEFE REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLO VERA RAMÍREZ, RAIZA RAMÍREZ PINO, FLORALIX CHACON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.505.185, 9.186.139 y 10.745.578, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.800, 76.978 y 69.544 respectivamente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de la demanda los apoderados judiciales hacen mención que su representada es funcionario público adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de Salud del Estado Táchira, en el cargo de Analista de Personal I, asignada actualmente al Ambulatorio Dr. Carlos Luis González en Puente Real, San Cristóbal y que tanto ella como su madre de forma continua han venido sufriendo de una serie de enfermedades de las cuales le han generado una serie de gastos que deben ser reembolsados por parte de la Corporación de Salud del Estado Táchira en virtud de lo establecido en la cláusula Nº 49 de la IV convención colectiva de condiciones de trabajo que rige a los trabajadores como su representada.
Se inició un procedimiento administrativo de destitución total y absolutamente viciado en contra de su representada, en fecha 21 de octubre de 2002, el ciudadano Víctor ANTONIO Gil Contreras, actual Presidente de la Corporación Regional de la Salud del Estado Táchira, decide remitir oficio a la jefe Regional de Recursos Humanos, donde le participa que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública iniciara en contra de su representada la correspondiente averiguación dirigida a comprobar si había incurrido en una causal de destitución. Lo que trajo como consecuencia que su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos solicitara la Reposición de la causa al estado de librar boletas de notificación, solicitud que es negada por la administración. Y se procedió a ratificar el referido oficio violando una de las máximas mas elementales del Derecho Administrativo que es la IMPOSIBILIDAD DE CONVALIDAR LOS ACTOS QUE SON COMPLETAMENTE NULOS POR INCONSTITUCIONALES, ya que en el momento que a su representada no se le indicó el lapso que tenía para entrar a actuar en el expediente se violó lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Su representada presento pruebas que procedieron a realizar como punto previo una impugnación de las pruebas documentales promovidas por la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que reza “ Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Es decir, la administración tenía la obligación de pedir a la persona que había suscrito los informes y que rindieran declaración, como testigos; hecho que no sucedió.
Lo que trajo como consecuencia que su representada no pudiera realizar el preciso control de la prueba ya que la administración entendió que tiene la facultad de realizar cotejos. Su representada promovió una serie de documentales que no fueron tachados, ni desconocidos, ni impugnados por la Corporación Regional de salud sino que como se evidencia, y también su representada promovió junto con una serie de documentales la solicitud de que fueran citados los ciudadanos; José Alí Noguera, Ricardo Méndez Moreno, Orlando Figueroa y José Gregorio Rosales Meneses a fin de que ratificaran el contenido y su firma en una serie de informe, hecho por la Corporación de Salud del Estado Táchira no realizó, lo que nos permite concluir que efectivamente la actuación de la administración implicó lo que nuestra doctrina conoce como el vicio de la indefensión comentado por nuestra sala Constitucional.


Señala como violados los Artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el Artículo 7 Numerales 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 49 numerales 1, 2 y 3, Artículos 51, 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de Mayo del 2003, se admitió, la demanda los que nos permite concluir que efectivamente la actuación de la administración implico lo que nuestra doctrina conoce como el vicio de la indefensión en sentencia 515 del 31 de Mayo del 2003 comentado por nuestra sala Constitucional
Estando dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el Artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la Querella Funcionarial, alegando que los demandantes tratan de alegar supuestos errores de forma, de manera mal intencionada, a fin de distraer el verdadero hecho, el que por si solo constituye un ilícito además fraudulento y doloso que demuestra una conducta deshonesta pues los hechos cometidos, no solo quedaron en la intención, sino que los materializó, y aun ahora en la Querella Funcionarial no niegan los hechos, solo alegan unos supuestos errores de forma, por todas estas razones solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se ratifique la Providencia Administrativa Nº 11 de fecha 13 de Junio de 2003.
Denuncian como violado el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Constitución Nacional y también acudimos ante su competente autoridad en nombre de nuestra representada a solicitar el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÒN JURÌDICA INFRINGIDA de la misma virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho.
Durante el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, la parte querellante y querellada promovieron pruebas.
En fecha 13 de Junio del 2003, denunciaron como violado el derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, ya que en la inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa ya que identificada se traduce necesariamente a la salida inmediata.
En fecha 14 de abril de 2004, se celebró el acto de la audiencia definitiva, estando presentes ambas partes, concedido el derecho de palabra a la parte querellante alega entre otras cosas que consta en el expediente administrativo que el Director de Recursos Humanos iniciara averiguación o procedimiento en contra de mi representada en razón de unos informes que se hicieron en la Contraloría, que su representada no tuvo acceso a los informes, solicita que se declare la nulidad del procedimiento instaurado contra su representada, la parte querellada expone, que la funcionaria fue destituida por falta de probidad, que si bien hay informes, que en el año 2001, que introdujo factura de HCM, donde por la forma que se hizo, se pidió información a la clínica y se verificó que ellos no expidieron factura, en vista de lo sucedido se procedió a investigar años anteriores, y se constató que este hecho se repitió, demostrando que hubo intención de continuar con los hechos delictuosos sino que cobró efectivamente esas facturas y que se comprueba en el expediente, finalmente niega y rechaza los alegatos de la querellante y pide que se ratifique la decisión dictada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la parte recurrente denuncia la violación en su contra de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el artículo 7, numerales 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 49, numerales 1, 2 y 3, artículos 51, 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la destitución de la cual fue objeto, mediante un procedimiento administrativo en el cual, según alega, no se observó el debido proceso, que al solicitar copia del expediente administrativo aperturado en su contra no le fue entregada la totalidad del mismo, ya que le negaron algunos informes que la administración declaró en reserva. Agrega que ante la inexistencia de dichos informes, los cuales dan origen a la averiguación administrativa no presentó, ni evacuó pruebas, ya que no había nada que rechazar. Por su parte la parte querellada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, señalando en relación a los informes reservados que el artículo 89, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la posibilidad de la existencia de documentos considerados como reservados; que durante el procedimiento administrativo se llenaron todos los extremos; que tampoco se violó el artículo 49 de la Constitución Nacional, señalando que a la recurrente se le concedieron los lapsos previstos en la Ley.
Este Juzgador para decidir observa: Consta en el folio 47 que la Lic. MARIBEL ESCALANTE, JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, fue la funcionaria que declaro como de reserva, los informes originales enviados por la Contraloría Interna, así como los soportes de los mismos y en este sentido el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:
“No se podrá ordenar la exhibición o inspección judicial de los documentos, archivos y registros administrativos de los órganos y entes de la Administración Pública, sino por los órganos a los cuales la ley atribuye específicamente tal función.

Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o Inspección de determinado documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto” (subrayado nuestro).

El artículo 143 de la Constitución Nacional dispone:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regula la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”. (Subrayado nuestro)

El artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiara cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado”.

De las disposiciones legales antes transcritas se desprende que en primer lugar, en el caso especifico bajo análisis, el funcionario competente para declarar la reserva de los referidos documentos es el Presidente de la Corporación de Salud, quien representa el funcionario superior jerárquico de dicho organismo y no la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del referido ente; asimismo se desprende que la administración ha debido motivar la reserva de tales informes, ajustando su decisión a las disposiciones legales que regulan la clasificación de documentos de contenido confidencial y así garantizar que el funcionario investigado pueda tener acceso a las actuaciones que le afecte en su esfera personal.
La posibilidad de que el querellado pretenda obtener acceso directo al expediente completo que se sigue en su contra, es una de las fundamentales garantías que tiene el mismo al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual constituye un instrumento primordial para garantizarse la igualdad entre las partes como principio, así como además de hacer uso de la facultad de proteger sus derechos e intereses y agotar todo aquello que le favorezca en tal sentido. En este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
“... el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación Administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta, entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes de y después de la actuación de cualquier decisión...”
Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar que la reserva de los informes o documentos por medio de los cuales se le está imputando una conducta irregular, siendo la misma la causa para motivar la destitución de la querellada viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso que pudo hacer uso la misma ante el órgano administrativo que le instruyó el procedimiento administrativo en su contra, ya que dicha reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió hacerse mediante acto motivado suscrito por el Superior Jerárquico de dicha Institución y dichas formalidades no fueron debidamente cumplidas, sino al contrario antes del lapso probatorio le fue negado el acceso a dichos informes, sin que pudiera la querellada realizar las suficientes diligencias pertinentes para la preparación de su defensa, siendo consideración de este Juzgador que tales hechos vulneran el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo este Juzgador declara que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL intentada por la ciudadana DELFA MARGARITA SANCHEZ en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 13 de junio de 2003 y en consecuencia se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de que se le dé a la recurrente acceso total a las actuaciones seguidas en su contra.

TERCERO: Se ordena la reincorporacion de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo de destitución.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por ser un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.