Exp. N° 4629-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDEN DEL CARMEN SANTIAGO DE NOWAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.262.770.
ABOGADOS ASISTENTES: MIRIAM YNES BIANCO MACHADO, y HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.723.498 y 4.255.128 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.013 y 37.562 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL RIO SAFARI, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 17, folios 107 al 110 del Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1997, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO MANNINA AGRUSA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.159.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.866.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana EDEN SANTIAGO DE NOWAK en contra de la SOCIEDAD CIVIL COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL RIO SAFARI. En el libelo de la demanda la mencionada ciudadana alega que es legítima propietaria de un inmueble constituido por cuatro lotes de terreno que a continuación se describen: Lote N° 1: del botalón P-6 en línea recta con rumbo N 36° 29’ 19” E y en una distancia de 24,65 metros hasta el botalón P-6A de coordenadas NORTE 10.232.26, ESTE 15.018.06; del botalón P-6A línea recta con rumbo S 55° 44’ 57” E y distancia de 14 metros, hasta el botalón P-6B de coordenadas NORTE 10.224.38, ESTE 15.029.63; del botalón P-6B en línea recta con rumbo N 30° 40’ 20” E y una distancia de 122 metros, hasta el botalón R-4A, de coordenadas NORTE 10.329.32, ESTE 15.091.87; del botalón R-4-A en línea recta con rumbo S 59° 15’ 00” E y distancia de 44,06 metros, hasta el botalón R-4-1 de coordenadas NORTE 10.323.50, ESTE 15.103.50, del botalón R-4-I en línea recta con rumbo S 30° 45’ oo” W y distancia de 77 metros, hasta el botalón P-R-4-III de coordenadas NORTE 10.241.05, ESTE 15.143.00 del botalón R-4-III en línea recta con rumbo S 30° 45’ 00 W y distancia de 104,35 metros hasta el botalón P-5 de coordenadas NORTE 10.150.95, ESTE 15.089.81; del botalón P-5 en línea recta con rumbo N 54° 26’ 00” W y distancia de 106,20 metros hasta el botalón P-6 de coordenadas NORTE 10.212.44, ESTE 15.003.40, punto de partida de esta mensura, el cual equivale a la parte del estacionamiento con un área de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (Bs. 8.380,68). Lote N° 2. del botalón P-4 de coordenadas NORTE 10.061.14, ESTE 15.036.33 en línea recta con rumbo N 30° 45’ 00” E y una distancia de 104,50 metros hasta el botalón P-5 de coordenadas NORTE 10.150.95, ESTE 15.089.81; del botalón P-5 en línea recta con rumbo N 55° 44’ 57” W y una distancia de 49,10 metros hasta el botalón P-6-I de coordenadas NORTE 10.179.50, ESTE 15.049.50 del botalón P-6-I en línea recta con rumbo S 33° 45’ 00” W y una distancia de 105,4 metros hasta el botalón P-B-7 de coordenadas NORTE 10.086.20, ESTE 14.994.00; del botalón P-B-7 en línea recta con rumbo S 55° 44’ 57” E y una distancia de 49,10 metros hasta el botalón P-4 denominado “El Potrero” y tiene un área de CINCO MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (5.130,95 m2). Lote N° 3.- del botalón P-2-A en línea recta con rumbo S 26° 33’ 12” E y distancia de 124,50 metros hasta el botalón P-3 de coordenadas NORTE 10.090.40, ESTE 14.949.38. Del botalón P-3 en línea recta rumbo N 75° 51’ 13” E y distancia de 27,78 metros hasta el botalón P-7 de coordenadas NORTE 10.097.19. este 14.976.32. Del botalón P-7 se sigue bordeando la depresión que va al noroeste con una distancia de 82,67 metros hasta el botalón A-I de coordenadas NORTE 10.179.02, ESTE 14.988.65; del botalón A-I en línea recta con rumbo N 78° 18’ 53” W y distancia de 94,60 metros hasta el botalón P-2-A de coordenadas NORTE 10.198.18, ESTE 14.896.01; punto de partida de esta mensura que también se conoce con el nombre de “Punta de la Bota” y tiene un área de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (5.522 m2). Agrega que en este terreno hay un pozo de agua que no está en uso pero que le pertenece, así como la respectiva servidumbre de uno y de paso. Lote N° 4. del botalón P-I en línea recta con rumbo N 59° 15’ 00” E y distancia de 31,63 metros hasta el botalón R-3 de coordenadas NORTE 10.401.20, ESTE 14.371.06; del botalón R-3 en línea recta con rumbo S 30° 45’ 00” W y distancia de 190,00 metros hasta el botalón R-3-A de coordenadas NORTE 10.240.05, ESTE 14.875.50; del botalón R-3-A en línea recta con rumbo S 26° 33’ 12” E y una distancia de 42,50 metros hasta el botalón P-2 de coordenadas NORTE 10.201.76, ESTE 14.894.22; del botalón P-2 en línea recta con rumbo N 29° 34’ 42” E y distancia de 210,73 metros hasta el botalón P-I de coordenadas NORTE 10.385.03, ESTE 14.998.24; punto de partida de esta mensura y la cual se identifica como “Lancha de Atrás” y tiene un área de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (6.850,00 m2).
Seguidamente expone que los mencionados lotes de terreno actualmente se encuentran arrendados a la SOCIEDAD CIVIL “COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL RIO SAFARI”, que ha solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble, en virtud de que el arrendatario le adeuda la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.849.650,00), por concepto de cánon de arrendamiento vencidos que no han sido cancelados, prácticamente desde el inicio del contrato de arrendamiento. Que hasta los momentos ha sido imposible obtener una respuesta favorable a su solicitud y por tal motivo demanda el desalojo de la Sociedad Civil ya mencionada, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El ciudadano FRANCO MANNINA AGRUSA, presentó escrito ante el a-quo en contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante no cumplió lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° eiusdem, respecto a los datos, títulos y explicaciones necesarias al tratarse de derechos u objetos incorporales, que en el libelo la demandante no señala cuales cánones se deben, el monto de cada uno y de que fechas especificas se causa la deuda, que no hay determinación precisa del objeto de la pretensión. Asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem, alegando que la demandante menciona los cánones de arrendamiento en forma genérica; opuso igualmente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 7°, señalando que la demandante no indicó el domicilio procesal a los efectos del artículos 174 eiusdem. Agrega que existe la condición de resolver el pago de las edificaciones hechas por su persona, y seguidamente hace mención de algunas alternativas de solución, señalando que está de acuerdo en vender las construcciones realizadas a la arrendadora por su justo valor para poder desocuparlas, comprar ellos el área de terreno que abarcan, o venderle a un tercero o arrendarlas conjuntamente para recuperar el dinero invertido.
La demandante promovió pruebas en el lapso legal correspondiente y presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior en el cual expuso que la parte demandada no presentó prueba alguna que desvirtúe los alegatos fundamento de la demanda, solicita que se declare con lugar la demanda de Desalojo con fundamento en la protección legítima de la propiedad que tiene sobre el inmueble arrendado.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró con lugar la demanda de desalojo, bajo las siguientes consideraciones:
“...Habiendo probado la parte actora todos los hechos y fundamentos de derecho alegados en el libelo de la demanda y no habiendo la parte demandada enervado o destruido los fundamentos de la misma con ningún medio probatorio, es criterio del sentenciador que esta demanda debe prosperar en todas sus partes. Así se decide”
.......
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el contrato de arrendamiento el arrendador tiene la obligación de hacer entrega de la cosa arrendada y por su parte el arrendatario está obligado a cancelar el canon arrendaticio al estarse sirviendo del bien arrendado, ya que la falta de pago es causa suficiente para que el arrendador demande el desalojo. El artículo 1.592 del Código Civil establece dos obligaciones principales del arrendatario que son:
“.........
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Es importante señalar que en relación a la obligación del arrendatario de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento de acuerdo a lo convenido con el arrendador, la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar a favor del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos.
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en los autos de la veracidad de los alegatos fundamento de la demanda, este Juzgador comparte el criterio del A-quo y considera procedente confirmar la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JESUS OLINTO DIAZ, apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana EDEN DEL CARMEN SANTIAGO DE NOWAK en contra de la Sociedad Civil COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL RIO SAFARI.
CUARTO: Se le ordena a la parte demandada la entrega inmediata a la demandante del inmueble objeto del presente juicio, el cual ha sido suficientemente descrito en los autos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) día del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
|