Exp 48.21.04



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION
DE LOS ANDES
EN SU NOMBRE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ESCALANTE MARLENE TESORERA DE LA ASOCIACION CIVIL DE ARTESANOS, LOS ANDES, SOCIEDAD CIVIL (ALA) Y ALIRIO ISAAC PERNIA HARRIS, PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL MOVIMIENTO ARTESANAL SAN CRISTOBAL
NOMBRE DE LA PARTE RECURRIDA: ALCALDE WILLIAM MENDEZ Y MARY ANTOLINEZ DIRECTORA DE EMPRESAS Y SERVICIOS, JAVIER SIERRA ADMINISTRADOR DEL TERMINAL DE PASAJEROS.





SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Los ciudadanos accionantes solicitaron ayuda al ciudadano gobernador Ronald Blanco la cruz, para construir el paseo Artesanal dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de la concordia, en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, presentado junto a la solicitud el proyecto de construcción de paseo artesanal y así mismo se solicito la colaboración del Ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal William Méndez, tanta fue la insistencia de las asociaciones civiles, con el fin de promover la artesanía, que en fecha 29 de Enero de 2001, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Jefatura de Empresas y servicios Públicos Municipales autorizó a que realizarán Ferias Artesanales dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros, específicamente en las primeras dos columnas.

La creación de paseos artesanal del terminal de pasajeros, es un derecho consagrado Nº AM/D/05 del año 1995, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual en su articulo Nº 1, que establece la creación de paseos artesanales en la ciudad de San Cristóbal y así mismo, su articulo nº 2 consagra la ubicación de los mismos.


En el mes de octubre de 2003, el alcalde del Municipio San Cristóbal ingeniero William Méndez y la directora de empresas y servicios, abogado Mary Antolinez, le comunicaron a los 46 artesanos que laboran dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros, que iban a ser reubicados en las afueras de el área de espera del terminal de pasajeros, los artesanos en ese momento solicitaron reunirse con el alcalde para llegar a un acuerdo que no lo perjudicara.

En fecha 31 de octubre de 2003, llego el administrador del Terminal de Pasajeros, exigiéndoles a los artesanos que desalojaran de su lugar de trabajo y estos se retiraron, trayendo que diez (10) personas que temporalmente se quedaron sin trabajo, pero la unión que tenían estas cuatro Asociaciones Civiles hacen que se turnen para que trabajen un mes unos y otro mes los otros.

En fecha 30 de enero de 2004, una reunión sostenida con la administradora de empresas y servicios Abogada Mary Antolinez, se llego a un acuerdo en el cual se les concedió dos (2) meses a los artesanos para que desalojaran compromiso este por parte de los artesanos y la alcaldía se comprometió a levantar un acta donde se dejara constancia de esto.

En fecha 5 de Febrero de 2004, quedo pautado una nueva reunión con la directora d empresas y servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que al igual que las demás sostenidas con esta autoridad, fue una burla para los artesanos ya que tampoco se levanto acta alguna y además no se mostró el proyecto que tanto pidieron los artesanos, y así mismo en fecha 09 de Febrero del mismo año se traslado la notaria pública tercera del Municipio San Cristóbal, donde se practicó una inspección de la ubicación de la mercancía. Si bien es cierto que estos artesanos venden su mercancía para subsistir, y también es cierto que del bolsillo de cada uno de ellos salen arreglos, para las instalaciones del terminal, solicita la participación y ayuda económica a los artesanos y estos colaboran con el terminal de pasajeros de la Ciudad de San Cristóbal.

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes al presente juicio, en fecha 22-04-2004 se celebro el acto de audiencia constitucional, a la cual se hizo presente el accionante Ciudadana MARLENE ESCALANTE, ALIRIO ISSA PERNIA HARRIS, NINFA MENDEZ DE LOPEZ, MARIA ESTELLA DURAN MORA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.100.921, 10.242.648. 2.890.760. 9.224.267, respectivamente así como sus apoderados Judiciales Abogados, YHONNY DUQUE y MARIELA DE LA PAZ PASCUA GOMEZ, inscrito en Inpreabogado bajo Nros 28.352 y 98.607 respectivamente y en representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, parte presuntamente agraviante, se encuentra el abogado FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.039, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, señala que tiene dos grandes dudas y es que se esta en un recurso de nulidad o se esta en difamación, en la cual no es competente para conocer este tribunal y que el amparo son para analizar garantías constitucionales y no para analizar normas de carácter legal y esto es cuando se menciona el decreto de la Alcaldía, la Ley Orgánica de régimen Municipal o la Ley de Artesanos. Que cuando se hace alusión a la normas constitucional donde la sala constitucional declaro sin lugar un recurso de amparo en relación a la materia de salud, norma de carácter constitucional y que hay normas de carácter programáticas, es decir, son cláusulas de orientación política del Estado. Hay Constituciones que menciona cuales son los artículos sujetos a tutela y es que están en juego los derechos subjetivos de los Ciudadanos. Que la doctrina ha delineado muy bien los derechos subjetivos y establece cuales son los derechos constitucionales. Que el artículo 98 de la Constitución establece la creación de normas culturales, y esto se llama la libertad cultural, en la primera parte, y en segundo la libertad industrial. El artículo 99 de la Constitución se refiere a la administración cultural y el 309 ejusdem es una norma de carácter programático. Expuso asimismo que no se sabe porque se introduce este amparo, si es un derecho laboral y que otro derecho. También es necesario mencionar sobre la competencia que tiene la Alcaldía de la administración de personal y por ello que tiene potestad de administrar las actividades del terminal de pasajeros. Señala que este amparo es crear una situación nueva como es tratar de crear una nueva política y que es la Alcaldía no quiere que ellos no trabajen, sino que hay que pensar en las otras personas, que es la competencia de la Alcaldía como rama ejecutiva de manera inmediata fijar los lineamientos de la administración. Que el hecho lesivo debe ser actual, reparable, inmediato y no consentido. Que la Alcaldía no puede cambiar los planes porque incurría en desviación de fondo, delito tipificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se evidencia del presente recurso de amparo que los accionantes buscan la protección y restitución de los derechos señalados como infringidos por la parte accionada ya que realizaban una actividad mediante la venta de artesanía en el Terminal de pasajeros del Estado Táchira, la cual lleva al conocimiento de este tribunal de que tal actividad debe ser amparada por la misma constitución y así lo establece ya que promueven el acervo cultural del Estado Táchira. Los valores culturales constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y es un derecho fundamental que el estado lo Garantice y lo promueva ya que es un derecho que se lo otorga la carta magna donde incluso obliga al Estado a procurar las condiciones instrumentos legales los medios y presupuestos necesarios para que dicha actividad pueda ser realizada, de tal manera, que el papel de el Estado es de promover y brindar el apoyo a este tipo de actividades sirviendo así como mecanismo que fortalezca el desarrollo económico del país. Se evidencia de las actas procesales, que la parte accionada alega que no ha habido infracción de carácter constitucional sino de tipo legal, alegato que no considera este tribunal ya que el articulo 98,99 y 100 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece de manera clara las libertades culturales sus derechos y las obligaciones que tiene el Estado para garantizarlas. No obstante, dentro de sus afirmaciones de la audiencia oral aclara de manera cierta que la Alcaldía no impide la realización de la actividad simplemente que se sometan a las condiciones que la municipalidad le exige, pero de las pruebas pero de las pruebas que se encuentra anexa en el expediente constitutiva de la misma acta presentada por la parte accionada de fecha 30 de enero de 2004 y de la inspección judicial agregada en los autos, se evidencia ciertamente la forma o el mal procedimiento con que la municipalidad pretende reubicar a los artesanos, es por eso necesario señalar que el amparo restablece la situación jurídica infringida independientemente de la validez o invalidez del acto administrativo porque el Juez basa su decisión en la presunción de que se ha lesionado o se pueda lesionar un derecho constitucional, así lo ha establecido la sentencia de la corte primera de lo contencioso administrativo, de fecha 19 de octubre de 2000. En tal sentido este tribunal considera que la Alcaldía debe llegar a establecer un procedimiento adecuado de reubicación que garantice el buen desempeño de la actividad artesanal que realiza los quejosos y hasta tanto eso no ocurra los artesanos o quejosos deben continuar realizando su actividad como lo han venido haciendo, cumpliendo las normativas legales para el desempeño de esa actividad. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos MARLENE ESCALANTE, Tesorera de la Asociación Civil de Artesanos, titular de la cédula de identidad N° 8.092.232 y ALIRIO PERNIA, Presidente de la Asociación Civil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.242.648, en contra del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadano WILLIAM MENDEZ, MARY ANTOLINEZ, Directora de Empresas y Servicios y JAVIER SIERRA, Administrador del Terminal de Pasajeros.

SEGUNDO: Se condena a los accionados permitir a los quejosos continuar realizando sus actividades de manera como lo venían haciendo hasta tanto no le garanticen una ubicación adecuada para la realización de sus actividades en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente en el área de espera del Terminal, quienes cumplirán con las exigencias legales para tal fin y entregarles las mercancías que de manera arbitraria fueron depositadas en un cuarto del Terminal de Pasajeros y elaborará los proyectos de acuerdo con las normativas legales, permitiendo la participación de los entes involucrados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto se trata de una entidad pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada el la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes. Con Sede en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y l45° de la Federación.
EL JUEZ.

FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA.

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

En la misma fecha se publicó siendo las . Conste.-

Exp. 4290-03.-