REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 05 DE ABRIL DE 2004.-
193° y 145°
En escrito contentivo de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la ciudadana ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.999, debidamente asistida por la Abogada CARMEN GRISELDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.039, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.340, en contra de los ciudadanos OSCAR ALFONSO QUIÑONES PEÑA, JOSE ALFONSO QUIÑONES, MARIA ESPERANZA QUIÑONES TROCONIS DE TAMAYO y JOSE RAMON QUIÑONES TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.892.685, V-921.471, V- 244.022 y V-002.626, respectivamente, mediante la cual solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Terreno situado en el punto de Mesa del Caraño, jurisdicción del Municipio Mesa de Bolívar del Distrito Tovar del Estado Mérida, sobre el bien, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR solicitada.-
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”.
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la promovente de la presente medida cautelar se puede inferir el cumplimiento de dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como
PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ACUERDA:
DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Terreno situado en el punto de Mesa del Caraño, jurisdicción del Municipio Mesa de Bolívar del Distrito Tovar del Estado Mérida. Ofíciese al ciudadano REGISTRADOR SULBALTERNO DEL VIGIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Líbrese el correspondiente oficio.-
EL JUEZ TEMPORAL,
JAVIER ADOLFO ARIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
JAAD/Elena.-
Exp. N° 2444-1997.-
………….EL JUEZ TEMPORAL,…………………………………………………………………
……………..FDO,……………………………………………………………………………………..
…………FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………………………………..
……………………………………………………………………………………………………………..
…………………………LA SECRETARIA TEMPORAL,…………………………………….
……………………………………………FDO,……………………………………………………….
……………………......LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA………………………….
FDR/Elena.-
Quien suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4534-2003, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA.
Elena.-
Exp. N° 4010-2002.-