Exp. N° 4405-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DIÓGENES MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.508.268.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO y ETELVINA GAVIRIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.023.210 y E-81.142.309 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.342 y 38.844 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el Abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, apoderado actor, alegó que en fecha 11-06-1998 su representado comenzó a desempeñarse en el cargo de Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, devengando un sueldo inicial de Bs. 440.000,00, que desempeñó dicho cargo en forma ininterrumpida, durante dos años y dos meses hasta el 07-08-2000, fecha en la cual fue sustituido del cargo por finalización del período municipal, que para la fecha de su retiro devengaba la misma cantidad a razón de Bs. 14.666,66, que a partir del 07-08-2000 inició las gestiones pertinentes para lograr el pago de sus prestaciones de antigüedad, que tales gestiones le han resultado nugatorias ya que no ha obtenido respuesta positiva y seguidamente indica los conceptos y montos que considera le corresponden, por un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.753.271,30) más los intereses que se sigan causando hasta lograr el pago total de la deuda. Seguidamente expone que demanda el ente municipal para que proceda a pagar voluntariamente el monto adeudado o en su defecto que sea condenado por este Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.753.271,30) más los honorarios profesionales del Abogado por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.688.317,10) a razón del 25% del valor de la demanda, lo cual arroja un total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.441.589,10), solicita asimismo que se declare la indexación salarial y por consiguiente se efectúe el ajuste monetario de las prestaciones.
Fundamenta la demanda en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, la Abogada YLSEN MARIA VARELA MENDOZA, Síndico Procurador Municipal del Municipio Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega que es cierto que el querellante se desempeñó como Alcalde al servicio del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida desde el 11-06-1998 hasta el 05-08-2000, que no es cierto que haya terminado la relación laboral el 07-08-2000, por cuanto la juramentación de la actual Alcaldesa ciudadana YARITZA ROMERO DE CAMACHO se realizó el 05-08-2000, siendo electa por votación popular en las elecciones celebradas el 30-07-2000, que en los archivos de la mencionada Alcaldía no aparece reclamo alguno de lo alegado por el querellante, que en el presente caso no hubo despido por parte de la Alcaldía, que simplemente su egreso fue por causa de la elecciones del 30-07-2000, que la acción principal de cobro de prestaciones sociales por antigüedad no se reclamó en el lapso legal que establece la Ley y prescribió la acción para las demás peticiones; que el recurrente disponía de seis meses para interponer la querella por cobro de Prestaciones Sociales desde el 05-08-2000, que dicho lapso precluía el 05-02-2001, que el querellante interpuso la demanda el 13-05-2003, cuando había operado la caducidad de conformidad con los artículos 26, 53 y 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, lapso de caducidad que en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece un lapso de tres meses.
En fecha 29-03-2004 se abrió el acto de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la inasistencia de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal debe entrar a analizar la caducidad alegada por la parte demandada al señalar que el lapso que transcurrió a partir de la fecha de la desincorporación del cargo supera con creces el lapso establecido tanto en la extinta Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cita Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del mes de julio de 2003, este Tribunal observa que no puede hablarse de caducidad sino de prescripción, el cual es el medio de adquirir un derecho o deliberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Así tenemos que el artículo 1.952 del Código Civil prevé la institución de la prescripción y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio. Así las cosas, existen dos clases de prescripción la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, esta última aplicable al caso de marras. La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el Legislador presume que durante la relación del trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial contra su patrono, lo que significa que debe contar con un tiempo suficiente para intentar su acción. Se evidencia de las actas procesales que el demandante ciertamente trabajó hasta el 05 de agosto del 2000, fecha en la cual fue sustituido del cargo por haber finalizado el período municipal y en la cual se juramentó la Alcaldesa YARISA ROMERO DE CAMACHO, quien resultó electa por votación popular, lo que significa que desde esa fecha hasta el día 30 de abril de 2003, en que se recibió su demanda, transcurrieron dos (02) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, tiempo suficiente para que este Tribunal decrete la prescripción de la acción y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano MOLINA MOLIINA DIÓGENES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) día del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

JAVIER ADOLFO ARIAS DIAZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.